REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-012575

SOLICITANTES: MARLENE JOSEFINA RODRÍGUEZ IBARRA y RAFAEL ALFREDO AGELVIS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.810.496 y Nº 5.977.029, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR GONZÁLEZ BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.797.

HIJOS: RAFAEL ENRIQUE y SE OMITE NOMBRE AGELVIS RODRÍGUEZ, de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2.006, por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA RODRÍGUEZ IBARRA y RAFAEL ALFREDO AGELVIS LEÓN, antes identificados, asistidos por el abogado OSCAR GONZÁLEZ BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.797, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 24 de Noviembre de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Magdaleno del Estado Aragua, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres RAFAEL ENRIQUE y SE OMITE NOMBRE AGELVIS RODRÍGUEZ, de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 25 de Mayo de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de Julio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de Julio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA.
En fecha 25 de Septiembre de 2.006, compareció la DRA. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal 99° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la adolescente de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la adolescente SE OMITE NOMBRE, catorce (14) años de edad, será ejercida por la madre, quien se encargará de vigilar, orientar y educar a la adolescente de autos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar a sus hija cuando así lo desee, por cuanto queda establecido un régimen de visitas amplio, dichas visitas se producirán previo acuerdo entre las partes.

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales. Esta se incrementará a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de colegio y navidad de la adolescente de autos. Así mismo el padre velará por otros gastos médicos, hospitalización, cirugía y maternidad y cualquier otro que sea de urgencia, en proporción del cincuenta por ciento (50%) del monto de dichos gastos. Dicha fijación, se revisará de mutuo y amistoso acuerdo cada año, en atención a las necesidades de la adolescente de autos.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges MARLENE JOSEFINA RODRÍGUEZ IBARRA y RAFAEL ALFREDO AGELVIS LEÓN, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 24 de Noviembre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del
Municipio foráneo Magdalena del Estado Aragua, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-012575
CAPR/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A