REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-R-2006-014043
JUEZA PONENTE: Dra. ZSDB.

PARTE ACTORA: GCGS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEHRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº XXX.

PARTE DEMANDADA: GDVSH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº XXX.

NIÑOS: XX y XX.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.




Estando en la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de Ponente pasa a serlo, en los términos que siguen:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a indicar los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal virtud, se observa:

La parte actora alegó en su libelo, que de la relación estable de hecho sostenida con la ciudadana GDVSH, procrearon dos hijos de nombre XX y XX, siendo que siempre ha cumplido con las obligaciones como padre, y ha sufragado los gastos de canon de arrendamiento, compra de alimentos, pago del recibo de luz, agua, teléfono, y una serie de necesidades propias del consumo cotidiano; que con la presente acción pretende legitimar y legalizar la situación de hecho, sin que se modifique la forma de sufragar dichas necesidades, las cuales se pueden considerar ciertas, líquidas y exigibles; que su razón para hacer el ofrecimiento radica, en la situación de que la madre derrocha el dinero para obtener bienes muebles que no necesita en una forma desmedida, hecho que afirma en razón de que él le suministraba cierta cantidad dineraria a la demandada y ésta la perdía, sin que se cumpliera el propósito al cual estaba destinado, causándole un perjuicio a sus hijos; que ha venido cumpliendo con el pago de la obligación de la siguiente manera: canon de arrendamiento, por la cantidad de Bs. 200.000,00, mercado semanal Bs. 320.000,00 y peticiona que la parte demandada cumpla con su cuota de obligación alimentaria para los niños; solicitó asimismo, la realización de un informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en razón de su preocupación en cuanto a que sus hijos presentan una especie de sarna en la piel que no había sido debidamente atendida por la madre guardadora; propuso terminar pagando el colegio de sus hijos que comprende la inscripción, las mensualidades, la adquisición de útiles escolares y uniformes, así como continuar con la vigencia de la póliza de hospitalización y cirugía para los mismos, y seguir pagando el alquiler de la vivienda que habitan con su madre y depositarle en la cuenta bancaria la cantidad de Bs. 100.000,00 quincenales y en el mes de diciembre, adquirir todo lo que es ropa y juguetes para sus hijos.

Por su parte la demandada alegó, que el actor les ofreció el inmueble donde habitan como obsequio del día del niño en fecha 16 de julio de 2005, totalmente vacío, sin ningún tipo de mobiliario, razón por la cual tuvo que adquirir los muebles y enseres básicos del hogar solicitando para ello un crédito, así como otro distinto para poder adquirir los uniformes y útiles escolares de sus hijos; que el actor ha sido la persona que ha pagado las mensualidades del colegio de sus hijos pero los trasladó de colegio a uno más económico sin su consentimiento con el afán de evitar gastarse algunos bolívares, y que al cabo de unos meses, ella comenzó a costear el nuevo colegio, en razón de que el padre dejó de pagar las mensualidades; que en cuanto a los alimentos que el actor afirma que entrega el día 15 de cada mes, algunas bolsas de alimentos, desconoce el costo de las mismas, pero que por el conocimiento referencial que tiene puede indicar, que alcanzarían a la cantidad de Bs. 300.000,00; que en fecha 04 de abril de 2006 se presentó en su residencia, la ciudadana MDLR, Trabajadora Social comisionada por la Dirección de Seguridad Social de la Policía Metropolitana, a fin de elaborar un Informe Social de las condiciones y calidad de vida; finalmente solicita una cuota mensual en dinero efectivo por la cantidad equivalente a dos salarios mínimos, con aumento progresivo anual de un salario mínimo urbano adicional, una cuota adicional en el mes de agosto, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de los dos niños, así como los gastos de recreación por la temporada vacacional y una cuota adicional en el mes de diciembre, para cubrir con los gastos de estrenos y juguetes navideños; que se le deposite en su cuenta de ahorros del Banco Mercantil cuyo número indica y que mensualmente sea por la cantidad de Bs. 500.000,00, en el mes de agosto Bs. 500.000,00 y en diciembre Bs. 1.000.000,00 para los gastos decembrinos.

PUNTO PREVIO

Conforme a diligencia de fecha 07 de agosto de 2006 la parte apelante a través de apoderada dice consignar copias certificadas de los recaudos siguientes: escrito de solicitud de fijación de pensión, constante de cuatro folios; escrito de contestación, constante de quince folios útiles; escrito de promoción de pruebas de la demandada constante de seis folios; escrito de conclusiones del actor constante de seis folios; escrito de conclusiones de la demandada constante de seis folios, y, copia de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa constante de seis folios.

En este mismo sentido se observa, que cursa al folio 5 que se corresponde con el folio 283 de la nomenclatura originaria del expediente cursante ante la Primera Instancia, auto de fecha 02 de agosto de 2006 dictado por el a quo mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la demandada en un solo efecto y se le indicó a la misma, que una vez constara en autos los fotostatos indicados, se procedería a su remisión.

Ahora bien, dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original y el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que en este tipo de proceso, contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, siendo que en el caso tal como aparece referido precedentemente, la parte apelante se limitó a presentar copias de las actas allí señaladas y omitió absolutamente los medios probatorios que a decir de la recurrida cursan al folio 6, folio 55 al 59, folio 60 al 61, folio 63 al 65, folio 66 al 80, folio 81, folio 82 al 154, folio 239 al 244, que corresponderían a las pruebas de la parte actora y a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 228 al 231, 232, 257 al 258 y 259 al 263 que corresponderían a las pruebas de la parte demandada, circunstancia por la cual se le imposibilita a esta Superioridad, resolver la apelación interpuesta dado el incumplimiento de la parte apelante de su carga procesal de haber acompañado todas las probanzas evacuadas ante el a quo.
A este respecto, ya reiterada doctrina contenida en resoluciones de esta Sala de Apelaciones ha establecido la imposibilidad de resolver el recurso de apelación interpuesto cuando como en el caso, no se ha dado cumplimiento por el obligado de la presentación al Juzgado de la causa de las copias certificadas suficientes a los fines de su remisión cuando se ha oído el recurso en un solo efecto, como aconteció en el caso.
Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por esta Sala bajo la Ponencia de la Dra. BLC, en el asunto signado bajo el número AP51-R-2006-013806 al respecto, se estableció lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que el mismo consta de la tramitación del presente recurso. No obstante, de dicho cuaderno no se evidencia la copia certificada del escrito libelar mediante el cual el demandante peticionó el referido Régimen de Visitas, como tampoco fueron traídos a los autos, las actas que conforman el expediente, y el acta que se levantó por haber oído a la niña, que fueron el sustento que tomó el decisor para dictar el auto que hoy se revisa, los cuales resultan imprescindibles a los fines de establecer criterio sobre lo recurrido, por lo que las escasas actas del presente expediente, no son suficientes para que la Alzada pueda examinar el pronunciamiento que por obra del recurso de apelación pasó a ser de su conocimiento y, como consecuencia de ello, se le obstaculiza hacerlo, debiendo acotar quién aquí sentencia, que es carga judicial del recurrente señalar al a quo y luego consignar ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que sustenten la apelación e indicadas precedentemente.
Sobre el punto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:

“(…) la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”. (Subrayado de la Alzada).

En el presente caso, la parte apelante no cumplió con la carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no proveyó a esta Sala de Apelaciones de las actuaciones indispensables para la tramitación de su recurso de apelación, lo que hace jurídicamente imposible resolver sobre el mismo, -se repite-, motivado a la inexistencia de las actas que se requieren, por lo que en armonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta impretermitible para esta Alzada abstenerse de conocer el aludido recurso, y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Esta Alzada se abstiene de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RP contra el auto de fecha 21 de Febrero de 2005, dictado por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, el indicado auto del a quo queda FIRME.”.


En fecha 29 de septiembre de 2006, la parte apelante presentó escrito constante de tres (3) folios útiles y recaudo contentivo de permiso de mudanza para trasladar muebles de su propiedad, con destino a Carayaca Estado Vargas, evidenciándose de sus alegatos, que no está de acuerdo con la sentencia apelada porque habría violentado el interés de los niños, lo que no puede resolver esta Alzada por cuanto la apelante-se repite-, no cumplió con su carga procesal de presentar las copias certificadas necesarias para ello.

En consecuencia al no haber dado cumplimiento la parte apelante al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se hace jurídicamente imposible resolver el recurso de apelación, circunstancia por la cual la Alzada se abstiene de conocer del mismo.

Con respecto al recaudo acompañado en la Alzada, el mismo podría ser de utilidad para el momento de la ejecución del fallo apelado, pero no incide en el pronunciamiento que precede.

Por todos los razonamientos anteriores, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Esta Alzada se abstiene de conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GDVSH contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2006, dictada por el Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el ofrecimiento de obligación alimentaria. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, la señalada sentencia dictada por el a quo queda FIRME.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

BLC

LA JUEZA,

ESCS

LA JUEZA PROVISORIA PONENTE,

ZSDB.
LA SECRETARIA,

NCL
En la misma fecha anterior, siendo las________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NCL.

ZSdeB/NCL/y-a
ASUNTO Nº AP51-R-2006-014043.