REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Expediente No. 2149/AF42-U-2003-00051 Sentencia N° 0141/2006.

Vistos: Sólo con Informes de la Representación del SENIAT.-

Recurrente: “Distribuidora Riman, S.R.L.”, sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 8 de agosto del 1.991, anotado bajo el N° 8.216, vto 121 al 125, Tomo LXII, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07585-7766-3.
Representación Legal: Ciudadano Jesús Manuel Manrique Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.667.714, procediendo en su condición de Representante Legal de la empresa.
Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-65 de fecha 23-01-2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por monto total de Bs. 396.000,00, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 30-04-2002, contra la Resolución No. GRTI-RCE-DR-L-00-353, de fecha 26-11-2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, contentiva de la imposición de la sanción a la recurrente, por cancelar extemporáneamente el pago de la renovación del Registro y Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas N° 058-MY-316, de fecha 29 de Noviembre de 2001, establecida en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.727, de fecha 27 de Mayo de 1994.
Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente recurrente por cancelar fuera del lapso establecido en el artículo 48 de la misma Ley, el cual establece que las licencias y permisos de especies alcohólicas deberán renovarse anualmente y siendo que la contribuyente efectuó la referida renovación el día 10 de agosto de 2001, debiendo efectuarla antes del 3 de agosto de 2001, fecha de vencimiento del Registro y Autorización, incurriendo de esta forma en el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, tipificada en el artículo 108 eiusdem.
.Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)
Representación Judicial: Ciudadana Yolanda Molina, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 4.245.764, inscrita en el IPSA bajo el No. 29.878.
Tributo: Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y Ley de Timbre Fiscal.
I
RELACION

Se inicia este procedimiento con el oficio No. GJT-DRAJ-J-2003-1926, de fecha 20-05-2003, enviado por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remite en dieciséis (16) folios útiles, copia del expediente administrativo No. 03-95, contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Distribuidora Riman, S.R.L., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07585776-3, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-65, de fecha 23-01-2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó a este tribunal mediante auto de fecha 27-06-2003, siendo recibido el día 30-06-2003. Este Tribunal Superior Segundo le dio entrada mediante auto de fecha 09-07-2003, así como también, ordenó formar expediente con el No. 2149 (Actualmente AF42-U-2003-000051), y librar boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Igualmente, se comisionó al Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para efectuar la notificación de la Contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas; consignadas en el expediente en fechas 5-08-2003, 5-08-2003 y 27-08-2003; y recibida la Comisión cumplida, dirigida al representante legal de la Contribuyente en fecha 09-10-2003; este Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 21-04-2004, declarando, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 21-04-2004, se deja constancia del transcurso de más de seis meses, para dictar el auto de admisión, por lo que decide notificar a las partes del Auto de Admisión. Así mismo, se le advierte a las partes que el juicio quedará abierto a pruebas, una vez consignada en el expediente la última de las boletas de notificación correspondiente.
Realizadas las notificaciones anteriormente descritas, y consignadas en autos en fechas 07-05-2004, 13-05-2004, 06-07-2004 y recibida comisión en fecha 24-10-2005, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, en fecha 11-01-2005, compareciendo, en fecha 24-01-2006, únicamente, la Representación de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito; en consecuencia no hubo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 25-01-2006 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-65 de fecha 23-01-2003, por monto total de Bs. 396.000,00, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 30-04-2002, contra la Resolución No. GRTI-RCE-DR-L-00-353, de fecha 26-11-2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por cancelar extemporáneamente el pago de la renovación del Registro y Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas N° 058-MY-316, de fecha 29 de Noviembre de 2001, establecida en el artículo 10, numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.727, de fecha 27 de Mayo de 1994.
Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente recurrente, por cancelar fuera del lapso establecido en el artículo 48 de la misma Ley, el cual establece que las licencias y permisos de especies alcohólicas deberán renovarse anualmente, y siendo que la contribuyente efectuó la referida renovación el día 10 de agosto de 2001, debiendo efectuarla antes del 3 de agosto de 2001, fecha de vencimiento del Registro y Autorización, incurriendo de esta forma en el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, tipificada en el artículo 108 eiusdem.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De La Recurrente:
En la oportunidad interponer, inicialmente, su recurso jerárquico, la recurrente alega:
“Respetuosamente me estoy (Sic) dirigiendoal (Sic) despaño de su cargo, con el fin de exponer y solicitar como (Sic) un efecto lo hago LA REBAJA al mínimo o sea a diez (10) unidades tributarias del crédito fiscal emitido a nombre de mi Representada el que especifico a continuación:
PLANILLA NUMERO FECHA DE LIQUIDACIÓN MONTO EN BOLIVARES
101001247000353 26/11/01 396.000,00
Gracias que solicito de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Tributario en sus artículos: 164 y 185; argumentando además que no hubo intención de perjudicar los intereses fiscales de la nación, ya que el retardo del deber formal se debido a circunstancias de tipo económico y otros problemas de índole familiar que espero comprenda.” (Mayúsculas de la Trascripción).

2. De la Representación Fiscal:
Por su parte, la Representación de la República, en el escrito de informes expone para defensa de su representada la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursorio.
Con relación al fondo de la controversia, alega lo siguiente:
“…De los alegatos esgrimidos por el representante legal e la contribuyente, se desprende sin lugar a equívocos el total y absoluto reconocimiento de los hechos imputados por la Gerencia Regional al señalar que la solicitud de renovación del registro y autorización de venta de licores fue cancelado fuera del plazo legalmente establecido, por lo que se le impuso multa de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicada en su término medio.
No obstante, quiere esta Representación de la República significar que nada trajo a los autos la recurrente que fundamente su pretensión de disminución de la sanción impuesta….”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por ejercer el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización y registro de licores, no llevar los libros y no haberse inscrito en los registros pertinentes.
Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Punto previo
Para emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
(…)
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 30-04-2002, el ciudadano Jesús Manuel Manrique Rivera, supra identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “Distribuidora Riman, S.R.L.”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. GRTI-RCE-DR-L-00-353, de fecha 26-11-2001, emitida por concepto de multa por Bs. 396.000,00, por cancelar extemporáneamente el pago de la renovación del Registro y Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas N° 058-MY-316, de fecha 29 de Noviembre de 2001, establecida en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.727, de fecha 27 de Mayo de 1994. Dicho Recurso Jerárquico, fue declarado Inadmisible, mediante la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-65 del 23-01-2003, quedando confirmada la sanción aplicada.
2. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2003-1926, de fecha 20-05-2003, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió a este Tribunal Superior Primero como Distribuidor, el expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual, por distribución, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27-06-2003.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 21-04-2004.
Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, aparece interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Manrique Rivera, quien se identifica como Representante Legal de la empresa recurrente y constata que el mencionado ciudadano no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para actuar en juicio en representación de una persona jurídica. Tampoco que se haya hecho asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 192, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el Ciudadano Jesús Manuel Manrique Rivera, supra identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “Distribuidora Riman, S.R.L.”, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-65 de fecha 23-01-2003, por monto total de Bs. 396.000,00, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente en fecha 30-04-2002, contra la Resolución No. GRTI-RCE-DR-L-00-353, de fecha 26-11-2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.
En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de Abril de 2004, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico ejercido por el Ciudadano Jesús Manuel Manrique Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.667.714, procediendo en su condición de Representante Legal de la empresa “Distribuidora Riman, S.R.L.”, sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 8 de agosto del 1.991, anotado bajo el N° 8.216, vto 121 al 125, Tomo LXII, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07585-7766-3, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-65 de fecha 23-01-2003, por monto total de Bs. 396.000,00, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 30-04-2002, contra la Resolución No. GRTI-RCE-DR-L-00-353, de fecha 26-11-2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.

2. REVOCA el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de Abril de 2004, dictado por este mismo Tribunal.
De esta sentencia no se oirá apelación, en razón de las cuantía de la
causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis a los veinte (20) días de mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.





La …
Secretaria Suplente,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-







Fecha Ut Supra: La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y cuarenta y ocho de la tarde (2:48 p.m)
La Secretaria Suplente,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-










Expediente No. AF42-U-2003-00051.-
No Antiguo: 2149.-
RCJ/ amp.-

“AÑO 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.