REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico.)
Asunto No. AF42-U-2003-000059 Nº: 0142/2006
N° Antiguo: 2106
“Vistos”: solo con informes de la Representación de la República
Recurrente: Licorería La Grande, S.R.L., empresa mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1.995, bajo el N° 3, Tomo 3-A-Sgdo.
Representación Judicial: Ciudadano Pedro J. Rivera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.271.791, actuando como Administrador de la Firma Mercantil, asistido por la Ciudadana Luz Marina Castro, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.790.
Acto Recurrido: La Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-3188, de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTIRZ-DFC-40-YP-379, de fecha 17 de julio de 1998, y la Planilla de Liquidación emitida con base en la misma, identificada con el N° 4-10-26-000127, de fecha 05 de agosto de 1998, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana, por medio de la cual se impuso multa, por Incumplimiento del deber formal de cumplir las facturas con los requisitos exigidos por los Artículos 10 y 15 de la Resolución N° 3061, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.931 de fecha 29 de Marzo de 1996, conforme lo establecido en los Artículos 108 del Código Orgánico y 37 del Código Penal, por 30 U.T., equivalentes a la suma de Bs. 222.000,00.
Administración Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial: Ciudadana Almanzar, abogada, titular de la C.I. 11.032.807, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.313.
Tributo: Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el oficio No. GJT-DRAJ-J-2003-716, de fecha 07-03-2003, enviado por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remite en veintisiete (27) folios útiles, copia del expediente administrativo No. 02-367, contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Licorería La Grande, S.R.L., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30050582-0, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-3188, de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó a este tribunal mediante auto de fecha 05-05-2003, siendo recibido el día 07-05-2003. Este Tribunal Superior Segundo le dio entrada mediante auto de fecha 23-05-2003, así como también, ordenó formar expediente con el No. 2106 (Actualmente AF42-U-2003-000059), y librar boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Igualmente, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia, para efectuar la notificación de la Contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas; consignadas en el expediente en fechas 02-07-2003, 10-07-2003 y 06-08-2003, las boletas debidamente notificadas; recibida la Comisión dirigida al representante legal de la Contribuyente en fecha 29-03-2004; este Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 27-07-2004, declarando, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 20-10-2004, únicamente, la Representación Fiscal, supra identificada, quien consignó informe escrito; en consecuencia no hubo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 21-10-2006 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-3188, de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTIRZ-DFC-40-YP-379, de fecha 17 de julio de 1998, y la Planilla de Liquidación emitida con base en la misma, identificada con el N° 4-10-26-000127, de fecha 05 de agosto de 1998, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana, por medio de la cual se impuso multa, por Incumplimiento del deber formal de cumplir las facturas con los requisitos exigidos por los Artículos 10 y 15 de la Resolución N° 3061, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.931 de fecha 29 de Marzo de 1996, conforme lo establecido en los Artículos 108 del Código Orgánico y 37 del Código Penal, por 30 U.T., equivalentes a la suma de Bs. 222.000,00.
Por el Acto Administrativo impugnado, se confirma la multa impuesta a la contribuyente, por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas que no cumplen los requisitos legales correspondientes.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:
“Considerado el acto Administrativo (Sic) Visiado de Nulidad, dado que las fracciones que se hacen referencia fueron (Sic) cometidad al dar cumplimiento a, lo establecido en la respectiva Ley de las Facturas que no cumple con los requisitos exigidos.
Y que dieron origen a la imposición de Multa respectiva, por haber infringido el Art. 108 C.O.T., que establece lo siguiente:
“El contribuyente que emite, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria serán sancionados con multa de 10 U.T. a 30 U.T.”
Es de señalar que la sanción establece (Sic) al deberes formales emitidos, por lo tanto expongo los siguientes alegatos.
RAZONES DE HECHOS
Mi representada esta consciente de la infracción cometida y de la violación de la normativa fijada, por el Art. 104 antes señalado; en consecuencia considera aplicable la Sanción, pero bajo los términos de las modificaciones al valor de la Unidad Tributaria aplicables al cálculo de las respectivas multas.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado (Sic) expuesta, pido a ese Superior Jerárquico que se considere lo expuesto en esta misiva.
Que se anulen las Planillas,…” (Negrillas y Mayúsculas de la Trascripción)

2. De la Administración Tributaria:
Por su parte, la Abogada Adda Almanzar, Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:
“…, esta Representación Fiscal procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTIRZ-DFC-40-YP-379, de fecha 17 de julio de 1998, la Planilla de Liquidación emitida con base en la misma, así como la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-3188, de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, la cual corre inserta en autos, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, aplicó correctamente la unidad tributaria vigente para el momento en que la contribuyente cometió la infracción, es decir, para el período impositivo de junio de 1998, al valor de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 Bolívares (Bs. 7.400,00), de acuerdo con lo previsto en la Providencia N° 569, del 03-04-98, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.432, del 14-04-98, lo que equivale a decir, que la Administración Tributaria Regional actuó ajustada a derecho al imponer la multa con base al valor de la unidad tributaria antes descrita.
Ello en razón de que efectivamente tuvo lugar un incumplimiento, cuya consecuencia no es otra que la penalización del remiso, mediante el pago de pena pecuniaria, todo a los fines de erradicar (Omissis), la omisión del cumplimiento de deberes formales, debiendo por ello asumir su cuota de responsabilidad, mediante el pago de la sanción a su cargo liquidada.

En consecuencia, resulta a todas luces ajustada a derecho la imposición de la multa por incumplimiento de deberes formales, y en este sentido se pronuncie la definitiva.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la aplicación del valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se cometió la infracción, como lo es de no cumplir las facturas con los requisitos legalmente establecidos, conforme a los artículos 10 y 15 de la Resolución N° 3061 publicada en Gaceta Oficial N° 35.931 de fecha 29 de Marzo de 1996, 108 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Que la Administración Tributaria procedió a imponer una multa por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley, contraviniendo lo establecido en los artículos 10 y 15 de la Resolución N° 3061 publicada en Gaceta Oficial N° 35.931 de fecha 29 de Marzo de 1996, 108 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.
La confirmación de estas multas mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-3188, de fecha 28-12-2001, se produce por considerar la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, que el valor de la unidad tributaria aplicado es correcto, para el período impositivo investigado, tal como se evidencia del Acta de Recepción N° GRTIRZ-DFC-910-EF-YP-075, de fecha 29-06-1998.
Encuentra este Órgano Jurisdiccional, conforme a la Gaceta Oficial N° 36.432, publicada en fecha 14-04-1998, que el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 7.400, y de acuerdo a la Resolución N° GRTIRZ-DFC-40-YP-379, de fecha 17-07-1998, confirmada mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-3188, de fecha 28-12-2001, el valor de la Unidad Tributaria vigente, para el momento en que se cometió la infracción, era de BS 7.400.
Observa este Juzgador que el Valor de la Unidad Tributaria a aplicar, es el que se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción, razón por la cual encuentra que para el período impositivo de junio de 1998, fue el valor de la Unidad Tributaria, anteriormente descrita. Así se declara
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Licorería La Grande, S.R.L., empresa mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1.995, bajo el N° 3, Tomo 3-A-Sgdo, contra el acto Administrativo contenido en La Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-3188, de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTIRZ-DFC-40-YP-379, de fecha 17 de julio de 1998, y la Planilla de Liquidación emitida con base en la misma, identificada con el N° 4-10-26-000127, de fecha 05 de agosto de 1998, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana, por medio de la cual se impuso multa, por Incumplimiento del deber formal de cumplir las facturas con los requisitos exigidos por los Artículos 10 y 15 de la Resolución N° 3061, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.931 de fecha 29 de Marzo de 1996, conforme lo establecido en los Artículos 108 del Código Orgánico y 37 del Código Penal, por 30 U.T., equivalentes a la suma de Bs. 222.000,00
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos La Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-3188, de fecha 28-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTIRZ-DFC-40-YP-379, de fecha 17 de julio de 1998, y la Planilla de Liquidación emitida con base en la misma, identificada con el N° 4-10-26-000127, de fecha 05 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana, por medio de la cual se impuso multa, por Incumplimiento del deber formal de cumplir las facturas con los requisitos exigidos en los Artículos 10 y 15 de la Resolución N° 3061, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.931 de fecha 29 de Marzo de 1996, conforme lo establecido en los Artículos 108 del Código Orgánico Tributario y 37, del Código Penal, equivalentes a la suma de Bs. 222.000,00.
En razón de la cuantía controvertida en la presente causa, esta Sentencia no tiene Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Suplente,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria Suplente,

Asunto No. AF42-U-2003-000059
RCJ/amp.-

“2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda de la participación protagónica y del poder popular”