REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas diez y ocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

La contribuyente C.A. LATINOAMERICANA DE GAS, LATINGAS, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ejerció el 23-08-2004, recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 0180-2004 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital en fecha 30-04-2004.


La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal, donde se recibió el 23 08 2004, y se le dio entrada en fecha 26-08-2004, ordenándose la notificación a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), al Contralor y al Fiscal General de la República.

En fecha 06-09-2004 fue presentado por el abogado Wladimir A. Castellanos B., INPREABOGADO N° 34.020, en su carácter de apoderado de la contribuyente C.A. LATINOAMERICANA DE GAS, LATINGAS, escrito mediante el cual reforma el contenido del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° 0180-2004 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 30-04-2004, en el sentido de modificar la parte introductoria del mismo, y ampliar el contenido del alegato referido a la falta de motivación de la Resolución y el Capítulo relativo a la “Multa” por no notificación del incremento del capital social de la contribuyente.

En fecha 08-09-2004 este Tribunal ordena notificar de la reforma a la administración tributaria (Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital). al Contralor y al Fiscal General de la República.

En fecha 17-09-2004 fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.

En fecha 24-09-2004 fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

En fecha 21-10-2004 fueron consignadas por el Alguacil las boletas de notificación libradas al Contralor General de la República.

En fecha 23-11-2004 fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.

En fecha 04-08-2005 compareció el abogado Wladimir Castellano, en su carácter de apoderado de la contribuyente quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal se reiteren las notificaciones del recurso y se solicite el expediente administrativo

En fecha 09-08-2005, se dictó auto mediante el cual la Jueza de este Tribunal Dra. Doris Isabel Gandica Andrade se avocó al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva boleta de notificación a la administración tributaria (Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), requiriéndole el expediente administrativo de la contribuyente

En fecha 10-08-2006 compareció la abogada Daniela Medina, en su carácter de apoderada judicial del municipio Libertador del Distrito Capital, quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la última actuación por parte de la recurrente fue realizada el 04 de agosto 2005

El instituto jurídico de la perención es de orden público y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal, conforme lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 02 2002, se pronunció en los siguientes términos:


“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año”.

(OMISIS)

“…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.”

Más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que se expone a continuación:

“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un periodo inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal)

Basándose en la jurisprudencia transcrita y en las sentencias Nos. 00126 y 1.414 de fechas 18 02 2004 (publicada el 19-02-2004) y 06-02-2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. y SUPERMETANOL, C.A., respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668 y 625 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 28-01-2002 y 23-01-2001, también respectivamente, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Desde el 09-08-2005 fecha en que este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva boleta de notificación a la administración tributaria (Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), requiriéndole el expediente administrativo de la contribuyente, hasta el 10-08-2005 fecha en la cual diligenció la abogada Daniela Medina, en su carácter de apoderada judicial del municipio Libertador del Distrito Capital, ambas fechas exclusive, han transcurrido exactamente, un (1) años y un (1) día, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

No existe en el expediente desde el 09-08-2005, fecha en que este Tribunal dictó auto, como se vió, hasta el 10-08-2006, como también se vió, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto.

Sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año según los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya de oficio o a instancia de parte, y habiendo transcurrido dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia de esta causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis Año 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular


Abg. Blanca Patricia Otero Nieto


Asunto: AP41-U-2004-000183
mvg.-