REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de septiembre de 2006
195º y 147º

Sentencia Nro. PJ0082006000087

La contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS ESTILOS Y DETALLES, C.A. domiciliada en Los Teques Estado Miranda, ejerció en fecha 14-04-2003, recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, por intermedio de su representante legal Eduard Mateus Montesano Villalva, asistido por la Licenciada Chela Izarra, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado MIrandabajo el Nro. 33.729, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 22201, contenida en la planilla de liquidación Nro. 01-10-01-2-28-013867, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT en fecha 18-11-2002. El referido recurso jerárquico fue declarado sin lugar mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3349 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 28-10-2003.

El Tribunal distribuidor asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal, donde se recibió el 17 03 2004, y se le dio entrada el 13-03-2004, ordenándose la notificación a la recurrente, a la Administración Tributara, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.

En fecha 18-05-2004 fueron consignadas por el alguacil las boletas de notificación libradas a la Procuradora y al Fiscal General de la República.

En fecha 09-07-2004 fue consignada por el alguacil la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

En fecha 12-11-2004 este tribunal dictó auto mediante el cual se comisionó al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo. Miranda a los fines de que practicara la notificación de la recurrente.

Mediante diligencia de fecha 19-01-2005, la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó a este Tribunal se recabara la comisión conferida para la notificación de la recurrente.

En fecha 24-01-2005 este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó recabar la comisión conferida en fecha 12-11-2004 al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo. Miranda a los fines de la práctica de la notificación de la recurrente.

Mediante diligencia de fecha 19-07-2005, la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó a este Tribunal se efectuara lo conducente a los fines de la práctica de la notificación de la recurrente.

En fecha 22-07-2005, se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22-07-2005 este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar nuevamente al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo. Miranda a los fines de recabar la comisión conferida en fecha 12-11-2004.

Mediante diligencia de fecha 28-07-2006, la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó a este Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 22 07-2005, fecha del último acto de procedimiento ha transcurrido más de una (01) año. Para fundamentar su solicitud cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-2002, caso SUPERMETANOL, C.A.

Mediante diligencia de fecha 22-09-2006, la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó a este Tribunal se pronunciara acerca de la solicitud de perención de fecha 28-07-2006,

El instituto jurídico de la perención es de orden público y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal, conforme lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 02 2002, se pronunció en los siguientes términos:


“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año”.

(OMISIS)

“…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.”

Más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que se expone a continuación:

“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un periodo inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal)

Basándose en la jurisprudencia transcrita y en las sentencias Nos. 00126 y 1.414 de fechas 18 02 2004 (publicada el 19-02-2004) y 06-02-2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. y SUPERMETANOL, C.A., respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668 y 625 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 28-01-2002 y 23-01-2001, también respectivamente, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Desde el 22-07-2005 fecha en que este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficiar nuevamente al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo. Miranda a los fines de recabar la comisión conferida en fecha 12-11-2004, hasta el 28-07-2006 fecha en la cual diligenció la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ambas fechas exclusive, han transcurrido exactamente, un (1) años y cinco (5) día, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

No existe en el expediente desde el 22-07-2005, fecha en que este Tribunal dictó auto, como se vió, hasta el 28-07-2006, como también se vió, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto.

Sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año según los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya de oficio o a instancia de parte, y habiendo transcurrido dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia de esta causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis Año 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular


Abg. Blanca Patricia Otero Nieto
Asunto: AF48-U-2004-000014
Asunto Antiguo: 2004-2201
mvg