ASUNTO: AP41-U-2005-000282 Sentencia N° 144/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
En fecha 21 de septiembre de 2004, el ciudadano JESUS ENRIQUE OLIVARES MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.044.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.410, procediendo en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SUELA GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1994, bajo el N° 61, Tomo 43-A Sdo., interpuso ante la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Fiscal RCA-DSA-2003-000744, de fecha 03 de diciembre de 2003, notificada a la recurrente en fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se efectúan reparos a la recurrente en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondientes al período fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998; contra las Planillas de Liquidación por concepto de impuesto por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.122.357.626,80); por concepto de multas por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.132.552.178,27) y por concepto de intereses de mora por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.208,35); todos ellos fundamentados en la Resolución impugnada, así como contra de cualesquiera otros documentos que hubieren sido emitidos por la Administración Tributaria y tuvieren su fundamento en los actos recurridos.

En fecha 04 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio GJT-DRAJ-J-2005-1168, de fecha 23 de febrero de 2005, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual, remiten a esa unidad el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico.

En fecha 09 de marzo de 2005, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día 27 de junio de 2005, fecha en la cual se consignaron a los autos las boletas de notificación dirigidas al Contralor General de la República y a la Procuradora General de la República, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno; es decir, ha transcurrido exactamente un (1) año, dos (2) meses y veintidós (22) días.

No existe en el Expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña.
Asunto: AP41-U-2005-000282

En el día de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.), bajo el número 144/2006, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña