REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp: 2003-3323
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL MARTINEZ SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.482.276 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.416, actuando en su propio nombre, con domicilio en la ciudad de Charallave, Estado Miranda.
PARTE QUERELLADA: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.416.905, domiciliado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
(PERENCIÓN)
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento, por libelo de fecha 29 de enero de 2003, con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, presentada por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ SATURNO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DÍAZ, antes identificados, absteniéndose el Tribunal en auto de fecha 19 de febrero de 2003, de admitir la presente demanda, por ser insuficiente los recaudos presentados por la parte querellante.
El Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2003, previa presentación de los recaudos solicitados, acordó trasladarse al sitio objeto de la litis y practicar inspección judicial, llevándose a efecto la misma el día 26 de junio de 2003.
En fecha 01 de julio de 2003, la Secretaria de este Despacho dejó constancia, que la práctico fotógrafa designada en el acto de la evacuación de la inspección judicial, consignó veintiún (21) fotografías a color, y previa confrontación, se agregaron a las actas de dicha inspección.
Por auto de fecha 10 de julio de 2003, se admitió la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, ordenando notificar del inicio de la causa a la Procuraduría Agraria del Estado Miranda, siendo reformada la misma mediante escrito de fecha 03 de septiembre de ese mismo año. Dicha reforma fue admitida el día 22 de ese mismo mes y año, exigiéndole al querellante la constitución de una garantía por el monto de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.88.000.000,00).
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2003, el querellante señaló que le fue imposible cumplir con la garantía solicitada por el Tribunal y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil solicitó de decretara la medida de secuestro sobre el bien objeto de restitución.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal negó decretar la medida de secuestro, por no ajustarse a las normas judiciales contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 27 de septiembre de 2004, siendo esta la última actuación de el querellante.
En fecha 01 de noviembre de 2004, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, siendo ésta la última actuación en el presente expediente.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Negrillas del Tribunal.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por alguna de las partes, desde hace un año y nueve meses aproximadamente.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la devolución de los originales de la causa, previa su certificación por Secretaría.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ
CARMEN ELENA VILLERROEL GRATEROL
LA SECRETARIA
MAYKA MARTÍNEZ
En la misma fecha, siendo la una (01:00) de la tarde se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MAYKA MARTÍNEZ
Exp. N° 2003-3323.-
CEVG/MM/carolina-.
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