REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.




EXP: 2001-3130


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A-Pro., y en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-A-Pro.



APODERADOS JUDICIALES: LEONOR MAYORCA VALERY, ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, MILENE RIERA GUARECUCO Y JOSE ANTONIO DI CESARE MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.189.333, 4.906.630, 7.461.061 y 9.542.281 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.593, 26.925, 52.718 y 52.039, en su orden.


PARTE DEMANDADA: JUANA JOSEFA MARQUEZ DE MERECUANA Y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de La Pascua, Estado Guárico, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.642.042 y 4.312.313 respectivamente, el primero en su carácter de Deudor Principal, y el segundo en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de todas y cada una de las Obligaciones.



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).

(Sentencia de PERENCIÓN)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda, por Cobro de Bolívares vía procedimiento de intimación, presentado el 12 de febrero de 2001, el cual fue debidamente admitido por auto de fecha 19 de febrero de 2001, librándose las correspondientes boletas de intimación. Asimismo, se aperturó Cuaderno de Medidas.
En diligencia de fecha 23 de abril de 2001, el apoderado actor, Antonio Legorburu, consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado pertinente para la práctica de la intimación de los demandados, los cuales se negaron a firmar las respectivas boletas. Asimismo, solicitó se libraran boletas de notificación y se comisionara al Juzgado correspondiente.
Por medio de auto del día 25 de abril de 2001, el Tribunal informó al apoderado actor no poder librar boletas de notificación por cuanto la respectiva gestión le correspondía a la Secretaria del Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo, el apoderado actor, Antonio Legorburu, solicitó se libraran boletas de notificación y se oficiara al Juzgado correspondiente a fin de que la Secretaria de dicho Juzgado entregase las boletas de notificación a los demandados. Siendo acordada dicha solicitud en auto de fecha 14 de junio de 2001.
En de auto de fecha 10 de julio de 2001, este Tribunal dejó sin efecto el auto del día 14-06-2001 y ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, para que la Secretaría de ese Despacho notificara a los demandados, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimientos Civil. En fecha 11 de julio de 2001, se libró el respectivo oficio. No verificándose después de esta fecha actuación alguna por ninguna de las partes en conflicto.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que desde el día 11 de julio de 2001, han transcurrido más de cinco (5) años, no habiéndose producido en el expediente ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por alguna de las partes.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la devolución de los originales de la causa, previa su certificación por Secretaría.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

LA JUEZ

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA

MAYKA MARTÍNEZ


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA

MAYKA MARTÍNEZ





Exp. N° 2001-3130.-
CEVG/MM/TM.-