REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7578

El 11 de julio de 2006, el ciudadano FRANKLIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.617.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.795, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ MARIO TORRES DAZA, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, pretensión de amparo constitucional contra la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 297 del expediente, que en fecha 12 de julio de 2006 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 11 de julio de 2006, se admitió la pretensión del actor cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordenó notificar sobre el inicio del procedimiento al ciudadano Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Procurador Metropolitano de Caracas.
Cumplidas las formalidades de notificación a las partes, por auto de fecha 24 de agosto de 2006 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.

En fecha 28 de agosto de 2006, se celebró ese acto con la presencia, de los apoderados judiciales de la parte accionada, abogados LUÍS MENDOZA BUROZ y DANIELA BONFIGLIO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.116.479 y 40.465, respectivamente; los apoderados judiciales del ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, abogados YALEIDY DEL CARMEN CEGARRA CARDOZO e IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA; así como el representante del Ministerio Publico, abogado LUÍS RAMÍREZ. En la misma fecha el Tribunal declaró Terminado el Procedimiento por no haber comparecido al acto la parte accionante, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la indicada fecha para publicar el fallo in extenso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Solicita el accionante se le ampare en el derecho constitucional a obtener oportuna respuesta previsto en el artículo 51 del Texto Contitucional, en virtud de la conducta omisiva desplegada por la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, toda vez que las peticiones formuladas por escrito ante ese organismo no han tenido respuesta, ocasionándole perjuicios en las actividades que desempeña al verse obligado a acudir reiteradamente a la Administración a solicitar respuesta a su solicitud.

Que en fecha 1° de septiembre de 1990, su representado ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas, al Curso de Formación de Oficiales N°. 25, del cual egresó en fecha 1° de julio de 1994, fecha en la cual se le otorgó el título de Licenciado en Tecnología Policial, Mención Sistema de Seguridad, convirtiéndolo en un profesional de la carrera.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su representado ha venido reclamando su ascenso al grado inmediato superior que le corresponde, y que en efecto continúa reclamando conjuntamente con el derecho a la igualdad, a la no discriminación y consecuentemente al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Que habiendo ingresado su representado en el año 1994, en fecha 13 de julio de 1998, de conformidad con las normas existentes y actualmente vigentes, luego de cuatro años en la misma jerarquía de Sub-Inspector, fue ascendido al grado inmediato de superior jerarquía de “Inspector”.

Que en fecha 8 de junio de 2001, su representado en ejercicio de sus funciones, se ve involucrado por denuncias e investigaciones infundadas en una averiguación penal, de la cual fue absuelto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio. Que en fecha 7 de mayo de 2003 el Tribunal Octavo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme y por ende da como cosa juzgada la sentencia absolutoria dictada en la referida causal penal.

Que en la primera oportunidad de ascenso de su representado, encontrándose sometido aun al referido procesal penal, pero en libertad, esto es, en el año 2002, llegó la primera oportunidad de ascenso para los funcionarios que integraban su promoción. Que en esa oportunidad fue notificado el actor del inicio de las pruebas previas para optar a su respectivo ascenso, sin embargo, llegado el momento del respectivo acto de ascenso, no fue ascendido, tal como se evidencia de la Relación de Ascensos del Personal de Oficiales, ocurriendo lo mismo en las cuatro oportunidades más de ascenso posteriores.

Que desde el año 2002, a su representado le ha correspondido ascender, sin embargo nunca le fue reconocido ese derecho a los grados que le corresponden, como se evidencia de la relación de personal de la promoción de oficiales graduados tres años después de la de su representado, razón por la cual ha venido solicitando en forma reiterada su respectivo ascenso y las aclaratorias al respecto, pedimentos estos últimos a los cuales nunca se le dio oportuna respuesta.

Que en fecha 28 de julio de 2004, su representado le solicitó al ciudadano Director General de la Policía Metropolitana, la reconsideración de su derecho de ascenso, no obteniendo respuesta alguna; que igual pedimento le formuló en fecha 18 de agosto de 2004, al ciudadano Jefe de la Junta Evaluadora de Ascenso de la Policía Metropolitana; en fecha 11 de marzo de 2005, al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano; y finalmente, el 13 de junio de 2006 a este último funcionario, no obteniendo tampoco respuesta alguna.

Alega como fundamento de la presente acción de amparo la violación a su representado de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 20, 21, 51, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicita se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional y se le restituya a su representado el derecho a la igualdad, a la no discriminación y del libre desenvolvimiento desde el momento en que se inició el daño o violación denunciada, lo cual data desde el 15 de julio de 2002, y se ordene a la Policía Metropolitana que sea ascendido al grado de Sub-Comisario que le corresponde para la fecha, de acuerdo a los ascensos de los que hayan sido objeto el resto del grupo de su promoción de oficiales, asimismo solicita la cancelación de las diferencias de salarios dejados de percibir entre la jerarquía de Inspector e Inspector Jefe durante todo el tiempo que ha perdurado la falta de reconocimiento del derecho solicitado.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en fecha 29 de agosto de 2006, el abogado LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, con el carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso-Administrativo y Tributario, expresó la opinión del organismo que representa, con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando al efecto:

Que consta en el acta de audiencia constitucional que la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno al mencionado acto, a pesar de encontrarse a derecho dentro del proceso.

Que conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 (CASO: José Amando Mejía), la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, supuesto en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyera necesarias.

Con base al criterio expuesto concluye afirmando que del libelo de demanda y de los demás recaudos anexos al mismo, no se evidencia que se hubiese producido la violación del orden público o las buenas costumbres, pues de las denuncias formuladas por el accionante se observa que las mismas solo pudiesen eventualmente afectar su esfera particular de derechos e intereses, motivo por el cual, solicita se declare terminado el procedimiento de amparo, por abandono de trámite, en virtud de no haber acudido el accionante al acto de la audiencia oral y pública.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

De la citada disposición se colige que al tener atribuidos los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo la competencia específica para el conocimiento y resolución de los recursos ordinarios que se ejerzan contra los actos, hechos u omisiones que emanen de las entidades administrativas de carácter estadal y municipal, en el curso de relaciones de empleo publico de carácter funcionarial, lo son también para el conocimiento y sustanciación de las acciones de amparo constitucional que contra éstas se interpongan.

En razón de lo anterior, evidenciado como ha sido que en el caso bajo estudio los presuntos hechos que señala la accionante como lesivos al derechos constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, emanan de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, resulta este Juzgado Superior el organismo jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Consta en autos que el día 28 de agosto de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad prevista por este Juzgado Superior para celebrar la audiencia oral, no compareció el presunto agraviado, ciudadano CRUZ MARIO TORRES DAZA –ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial-, hecho del cual se dejó constancia en el acta levantada al efecto (folio 320 de la primera pieza del expediente principal), en virtud de lo cual se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha venido recalcando la importancia que la audiencia oral y pública reviste dentro del proceso de amparo, por ser esta la oportunidad procesal en la que las partes formulan sus alegatos y defensas ante el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ofrecen los medios probatorios a su alcance.

Así, en sentencia Nº 7 dictada por esa Sala el día 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), mediante la cual estableció el trámite a seguir en la sustanciacion del especial proceso de amparo, dejó asentado lo siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.

Bajo la anterior premisa, constatado como ha sido en el caso sub examine de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, que los hechos denunciados como lesivos por el accionante no afectan derechos o garantías de orden público, pues los mismos gravitan sobre la esfera particular de sus derechos subjetivos por estar enmarcados en una relación de empleo público de naturaleza funcionarial, en aspectos libremente disponibles por el accionante, como lo sería su posibilidad de ascenso a un grado superior dentro de la estructura organizativa del organismo presuntamente agraviante, y no observarse violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 10 de agosto de 2001. caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).

Establecido lo anterior, este Tribunal declara terminado el procedimiento por abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CRUZ MARIO TORRES DAZA, representado por el abogado FRANKLIN ROJAS, contra la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 167-2006.
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. Nº 7578.
JNM/ravp.