REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7521

El 8 de octubre de 2003, la ciudadana MARÍA CLAUDINA PACHAS SANTOS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No.12.105.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.423, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa MEGA SOFT COMPUTACIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1988, bajo el No.65, Tomo 51-A Sgdo, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 60 al 63 del expediente, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 185-03, dictada en fecha 18 de agosto 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana OSMARY SANCLER VIVAS en contra de esa empresa.

Por decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer del recurso en el Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente a ese Juzgado mediante Oficio No.2006-1999 de fecha 18 de mayo de 2006.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 374 del expediente, que en fecha 24 de mayo de 2006 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se admitió provisionalmente el recurso sin prejuzgar este Tribunal sobre la caducidad de la acción, por haberse ejercido el mismo en forma conjunta con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En la misma fecha se ordenó notificar acerca de la interposición del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República, al Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la ciudadana OSMARY SANCLER VIVAS, por haber sido esta última parte en el procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa que se impugna.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior, a resolver la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente, para lo cual observa:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó por vía jurisprudencial los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo al efecto:

“… esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso de nulidad en la forma expuesta, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance, el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al cual corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Así, cuando se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad, ha establecido dicha Sala, que una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La acción de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida de que a través de ella se pretenda evitar las lesiones o amenazas de violación derechos constitucionales, imposible de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el pedimento cautelar formulado, y en tal sentido, se observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció la apoderada judicial de la empresa MEGA SOFT COMPUTACIÓN, C.A., la presunta violación a su representada de los derechos y garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando al efecto que la orden de reenganche contenido en el acto administrativo impugnado es de imposible ejecución, por estar dirigida a una persona jurídica distinta de su representada (MEGA SOFT, C.A.), imponiéndole una carga u obligación que no le corresponde, y por no haberse valorado los medios de pruebas aportados por su representada en el iter procedimental en sede Administrativa.

Denuncia asimismo la presencia en el acto administrativo recurrido, de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, los cuales afirma ameritan su declaratoria de nulidad.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos trajo a los autos: 1) Copia certificada de la Providencia Administrativa No.185-03 de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana OSMARY SANCLER VIVAS; y 2) Copia simple de las actas que integran el expediente administrativo No.31-02 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana OSMARY SANCLER VIVAS, contra la empresa MEGA SOFT,C.A.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales y de las argumentaciones expuestas por el apoderado judicial de la parte accionante para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, se evidencia que este último se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, le acarrearía a su representada la ejecución de la providencia impugnada, sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada; observándose además, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar, que tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar.

Asimismo, en cuanto al resto de las denuncias (la presencia en el acto de vicios que lo invalidan (falso supuesto de hecho y de derecho y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido), resulta evidente que entrar en el análisis de esas denuncias supondría la evaluación de normas de rango legal, actividad esta que le está vedada a este juzgador obrando en sede constitucional. Así se declara.

En razón de lo anterior, a criterio de este Tribunal son insuficientes los argumentos sostenidos por la parte accionante y, en consecuencia, improcedente la protección cautelar de amparo por ella solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por la abogada MARÍA CLAUDINA PACHAS SANTOS, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MEGA SOFT COMPUTACION, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 185-03, dictada en fecha 18 de agosto 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, del Municipio Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (5) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.) quedó registrada bajo el Nº 168-2006.
LA SECRETARIA ACC.,

JNM/ravp.
Exp. 7543 MARÍA ISABEL RUESTA