LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL


Exp. 004962

En fecha 23 de mayo de 2005, la abogada AURA RINCON DE KASSAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 1871, apoderada judicial del ciudadano CARLOS LONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.920.455, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución DGRHAP-No.1003 de fecha 14 de febrero de 2005, suscrita por los Miembros de la Junta Directiva del Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

Por la parte querellada actuó la abogada YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.630, apoderada judicial del Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Técnico en Reparación y Mantenimiento I, no cumple con la motivación sucinta de los hechos y fundamentos legales, tal como lo establecen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se señalan los hechos que dieron lugar al mismo.

Que se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud que el articulo 86 numeral 6, fundamento legal del acto contiene varios supuestos diferentes, por lo que al no precisar el acto en cual supuesto se subsume su actuación lo coloca en estado de indefensión, ya que solo se le formularon cargos por falta probidad y no por el resto de los supuestos del articulo 86 numeral 6, por lo que el acto esta viciado de nulidad de conformidad con el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que al actor se le apertura el procedimiento disciplinario por estar incurso en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de probidad, cumpliéndose con todo el procedimiento establecido, notificándosele al actor del procedimiento incoado en su contra, teniendo este pleno conocimiento las razones por las que se le investigaba.

Que igualmente en el escrito de formulación de cargos se expresaron las razones de hecho y de derecho por las cuales se instruía el expediente, por lo que es falso que se le haya violentado su derecho a la defensa, toda vez que tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento, presentó su escrito de descargos el cual fue recibido por el Instituto, pero no desvirtuó los supuestos que le fueron imputados.

Que rechaza la solicitud del pago de todos los beneficios que se solicita en el petitorio por cuanto los mismos corresponden al trabajador que haya cumplido su jornada de trabajo.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

El actor impugna el acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Técnico en Reparación y Mantenimiento I , adscrito a la División de Servicios Generales de la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, por dos razones: por cuanto según alega el mismo no cumple con la motivación sucinta que establecen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez no se señalaron los hechos que dieron lugar a ello; y alega que se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud que su actuación fue subsumida en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6, y dicho dispositivo legal contiene varios supuestos, por lo que al no saber en que supuesto se encuentra le causa indefensión. Al respecto se observa:

Del expediente administrativo se aprecia que el ente querellado siguió un procedimiento disciplinario en contra del actor, del que cabe mencionar las siguientes actuaciones:

Solicitud del Director General de Ingeniería y Mantenimiento a la Directora General de Recursos Humanos de la apertura de la averiguación administrativa “Motivado a que el funcionario CARLOS LONGA (…) fue sorprendido in fraganti, con una caja de 25 tubos fluorescentes 2 x 40 w, en las adyacencias del Edificio Sede la cual se anexa Acta en original contentiva de la descripción del hecho (…)”, folio 1.

Auto de apertura de conformidad con el artículo 89 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, folio 5.

Notificación al actor de la apertura del procedimiento en el que se indica que “(…) deberá comparecer para que tenga acceso al Expediente Disciplinario que se le sigue en el Departamento de Asesoría Legal, para que ejerza su derecho a la defensa, por estar presuntamente incurso en el articulo 86 numeral 6 que establece como causal de destitución ‘Falta de Probidad’ (…)”, folio 7.

Solicitud del actor para que le sean expedidas copias del expediente disciplinario, folio 10.

Declaración del actor sobre el hecho ocurrido, folio 19.

Escrito de formulación de cargos en el que se indica “(…) de acuerdo a los recaudos que forman parte del Expediente Disciplinario que le fue Instruido por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal ha resuelto formularle cargos, por estar presuntamente incurso en causal de destitución de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza: ‘falta de Probidad’. La presente formulación de cargos se debe a que Usted el día Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) (…) en las adyacencias del Edificio Sede del IVSS fue sorprendido in fraganti por el Ing. Héctor Coello (Jefe de la División de Servicios Generales para ese momento) con una caja contentiva de 25 tubos fluorescentes de 20 x 40 w, y al requerirle el destino de los mismos, indicó que por error se dirigía al Centro de Especialidades Médicas ‘Dr. Horacio Almeida’, siendo que existía solicitud de 25 tubos fluorescentes para ser utilizados en la Sede Administrativa específicamente en la Dirección General de Auditoria Interna (…)”, folios 28 y 29.

Escrito de Descargos en donde el actor rechaza, niega y contradice la imputación que se le ha hecho, por cuanto señala que “(…) desde el primer momento ya se me considero como delincuente, violándoseme el principio Constitucional de considerar a las personas incursas en acontecimientos irregulares como inocentes hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, tampoco se ha tomado en cuenta la admisión del error involuntario cometido por mi, que por descuido no revise la orden de trabajo y me dirigí a especialidades médicas, y al revisar, pues simplemente me regrese a donde debía instalar los equipos (…)”, folios 31 y 32.

El acto administrativo de destitución el cual establece: “En nuestro carácter de Miembros de la Junta Directiva del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (…) y en uso de las facultades y atribuciones que nos confiere el Articulo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, los cuales se subsumen en las causales establecidas en el numeral sexto del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , este cuerpo colegiado resuelve Destituirlo (…)”. Folio 48, y la notificación del mismo consta en los folios 49 y 50.

De todo lo anterior se desprende:

Que al actor le fue aperturado y seguido un procedimiento disciplinario por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 referido a la Falta de Probidad, causal que le fue especificada en las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario, tales como en la notificación de la apertura y en el escrito de formulación de cargos, de manera que el actor tenia pleno conocimiento de la causal en la cual fue subsumida su actuación. Asimismo se observa que el recurrente tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y de ejercer su derecho a la defensa, pues rindió su declaración, solicitó copias del expediente, y consignó escrito de descargos, todo en base al hecho imputado y a la causal en la cual fue subsumida su actuación. Siendo ello así, se desecha el alegato en relación a la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide.

Igualmente, el acto administrativo no incurre en el vicio de inmotivación, alegado por no señalar los hechos, ya que conforme a la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es indispensable que la motivación del acto administrativo esté ritualmente contenida en su contexto, basta para tener por cumplido formalmente el requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo del acto, siempre que el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos, y tal como quedó de manifiesto el actor tuvo conocimiento de los hechos imputados en todo momento, por lo que se desecha el alegato en referencia, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada AURA RINCON DE KASSAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 1871, apoderada judicial del ciudadano CARLOS LONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.920.455, contra la Resolución DGRHAP-No.1003 de fecha 14 de febrero de 2005, suscrita por los Miembros de la Junta Directiva del Instituto venezolano de los Seguros Sociales.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años
LA JUEZA PROVISORIA


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.




Exp. No. 004962
CAG/mc.