REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 08 de Marzo de 2005, la abogada MELANIA MORILLO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.958 , en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICENTA PERNIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.333.842, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 838-04 del 09 de agosto de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer en primer grado la jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo asignado su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 19 de Octubre de 2005 admitió el recurso de nulidad, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al Fiscal General de la República y a la ciudadana Guillermina Herrera, titular de la C.I. 82.259.472.
Cumplidas las actuaciones ordenadas, en fecha 07 de marzo de 2006 la causa se abrió a pruebas, y la parte actora promovió las que estimó pertinentes sobre lo cual el Tribunal proveyó según consta al folio 157 del expediente.
En fecha 30 de Mayo de 2006 se dio inicio a la primera etapa de relación de la causa, y en fecha 20 de junio de 2006 tuvo lugar el acto de informes en forma oral, con la presencia de las representaciones judiciales de las ciudadanas VICENTA PERNIA ZAMBRANO y GUILLERMINA MARIA HERRERA CORTEZ, así como la representación de la Procuraduría y Fiscalía General de la República. Todos los asistentes a dicho acto consignaron sus respectivos escritos que recogen sus exposiciones orales.
En fecha 28 de julio de 2006, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expone la representante judicial de la accionante que consta en el expediente administrativo No.3545-03 que la ciudadana Guillermina Herrera, en fecha 06 de mayo de 2003, manifestó ante la Inspectoría del Trabajo que había ingresado a prestar sus servicios como Conserje el 29 de junio de 1996, y señaló como domicilio Avenida San Ignacio de Loyola y como número telefónico 261.9773, e igualmente expuso que la citada ciudadana dos meses antes de haber interpuesto el reclamo contra su representada, interpuso reclamo contra la empresa Auto Partes Alfer, ubicada en Boleita Norte, Tercera Transversal , Ave. Las Palmas, expresando que ingresó a dicha compañía el 09 de Abril de 1998, y que fue despedida en fecha 25 de Febrero de 2003.
Que lo anterior pone de manifiesto que la ciudadana Guillermina Herrera no se desempeñaba como Conserje, cuando según ella misma lo declara ante la autoridad administrativa que se desempeñaba como persona de mantenimiento en la empresa Auto Partes Alfer, y de acuerdo a la legislación laboral “toda persona que tenga el cargo de conserje debe tener la custodia del inmueble durante sus 12 horas aproximadas de trabajo para poder cumplir las funciones tales como aseo, mantenimiento y atención sobre el mismo y mal podría una persona con este tipo de trabajo que requiere la permanencia en su puesto laboral, estar prestando simultáneamente otro trabajo”.
Que a su representada se le desconocieron sus derechos alegados y demostrados en el procedimiento administrativo, ya que la ciudadana Guillermina Herrera no era Conserje, sino inquilina del edificio, por lo que al solicitarle la desocupación optó, con la ayuda de otras vecinas quienes habían sido inquilinas del mismo edificio, por hacer creer que era la Conserje y la Inspectoría del Trabajo no valoró los recibos de pago de los alquileres que demuestran que las testigos eran arrendatarias, y fueron desalojadas por falta de pago de los alquileres, ni tampoco el alegato de que se encontraba prestando sus servicios para la empresa Auto Partes Alfer desde al año 1998, como ella misma lo afirmó ante la misma Inspectoría del Trabajo en reclamo contra dicha empresa.
Que en virtud de lo anterior, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No.838-04 dictada en fecha 09 de Agosto de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de la ciudadana Guillermina Herrera, y ordenó su restitución al puesto de conserje del Edificio Santa María, y el pago de los salarios caídos desde el momento de su suspensión hasta su definitiva reincorporación.
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES
La representación de la ciudadana Guillermina Herrera en el acto de informes hizo un recuento de los distintos actos procesales, y alegó que la parte actora no ha desvirtuado los fundamentos en que se basa la Providencia Administrativa No.838-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se mantienen los alegatos esgrimidos a lo largo del proceso, y solicitó se declare sin lugar el recurso ejercido por cuanto no han sido desvirtuados los alegatos de su mandante , quien no es obrero ni inquilino.
La representación de la Procuraduría General de la República alegó que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada con total apego a las normas constitucionales, legales y sublegales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, y que el escrito recursivo no señala los vicios en que la providencia podía incurrir, y esgrimió una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, señaló que del estudio del expediente administrativo, se evidencia con claridad que providencia estuvo apegada a derecho, ya que valoró las pruebas aportadas por cada una de las partes actuantes, respetó el debido proceso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas aplicables, el derecho a la defensa previsto en la Constitución, y concluyó solicitando se declare sin lugar el recurso de nulidad ejercido.
La representante del Ministerio Público, adujo que el escrito que contiene la demanda de nulidad no es especialmente explicativo de los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la pretensión, e invocó una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la tutela judicial efectiva en el sentido que “debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que éstas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.”, y solicita que sea declarado improcedente el recurso de nulidad.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No.838-04 de fecha 09 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de estabilidad laboral incoada por la ciudadana GUILLERMINA HERRERA, y ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos.
Observa este Juzgado que no obstante los alegatos de la representación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República, la controversia radica en la determinación de la existencia o no de una relación laboral entre las ciudadanas VICENTA PERNIA ZAMBRANO y GUILLERMINA HERRERA, ya que según expone la accionante en nulidad no fueron apreciados los alegatos y las pruebas que presentó en sede administrativa, especialmente el Acta y notificación que consignó mediante las cuales la ciudadana Guillermina Herrera declaró que prestaba sus servicios a la compañía Auto Partes Alfer, razón por la cual se pasa a examinar todos los recaudos insertos en los autos aportados por la citada recurrente en nulidad, ya que el organismo administrativo no remitió el expediente administrativo, a pesar de haberle sido requerido mediante el oficio No.05/1170 de fecha 21 de noviembre de 2005.
En este sentido, la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo contentiva de la contestación al procedimiento administrativo iniciado a instancia de la ciudadana Guillermina Herrera, y donde consta que el Inspector del Trabajo formuló el interrogatorio que expresamente establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con resultados negativos. (folio13), por lo que se aperturó la correspondiente articulación probatoria (folio 19).
Durante la citada articulación probatoria en sede administrativa, las partes promovieron pruebas testificales y documentales. Admitiéndose, que al no haber sido consignado el expediente administrativo, impide efectuar un análisis de todas las declaraciones testimoniales y realizar un examen concatenado de todas las actuaciones que tuvieron lugar durante el procedimiento administrativo. No obstante, se aprecia que la representación de la ciudadana Guillermina Herrera promovió la testimonial de los ciudadanos Jefferson Navas, Rosa del Valle Hernández de Da Silva, Aída Milagros Gorrín Toro, quienes entre otros particulares expresaron que dicha ciudadana se desempeñaba como Conserje en el Edificio Santa María, ubicado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Chacao, y la representación de la ciudadana Vicenta Pernia Zambrano promovió la testimonial de los ciudadanos María Fernández, María Montoya, María Londoño de García, quienes, igualmente declararon entre otros aspectos que la ciudadana Guillermina Herrera, no se desempeñaba en el Edificio Santa María, como Conserje, sino que ocupaba uno de los apartamentos en su condición de inquilina en el citado edificio, y que trabajaba en otro lugar.
En cuanto a las pruebas documentales, tenemos:
Primero- Al folio 26 riela Constancia emanada de U.E. Parroquial Sagrado Corazón de Jesús donde aparece como dirección de la ciudadana Guillermina Herrera “Calle San Ignacio de Loyola, Edificio Sta. María, planta baja Conserjería, y a su vez en el folio 33 “FICHA DE DIAGNOSTICO INICIAL”, del mismo Centro Educativo Corazón de Jesús, consta que la ciudadana Guillermina Herrera manifestó en su condición de representante de su menor hija que vive “ALQUILADA”. Documentos estos privados emanados de terceros, sometidos para su validez a la correspondiente ratificación por vía de la prueba testimonial, lo cual no tuvo lugar en el presente caso, razón por la cual este Juzgado debe proceder a desechar los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a los otros documentos a que se refiere el acto administrativo impugnado, se reitera que no consta a los autos, razón por la cual no puede emitirse ningún pronunciamiento al efecto, pues lo que no existe en los autos no existe en el mundo jurídico.
Segundo.- Al folio 37 corre copia certificada del ACTA firmada por el Funcionario del Trabajo y la ciudadana GUILLERMINA HERRERA de fecha 6 de marzo de 2003, levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual consta que la ciudadana Guillermina Herrera declaró que se encuentra domiciliada en Avenida San Ignacio de Loyola Edificio Santa María P.B. Apto. 3, y que ha venido prestando sus “servicios para la empresa AUTO PARTES ALFER, ubicada en: Boleita Norte 3era Transversal. Av. Las Palmas desde el día 09-04-98 desempeñando el cargo de mantenimiento devengando un salario mensual de Bs.60.000,00 hasta el día 25-02-03 fecha ésta en que fue suspendido, pese a estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 2271 de fecha 13-01-03.(…) es por ello que solicito mi REPOSICION A MI SITUACION ANTERIOR. A los fines de cualquier notificación de Ley, informo al Despacho que mi dirección Avenida San Ignacio de Loyola Teléfono 2619773. Es todo.”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que mal pudo el órgano administrativo establecer la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana VICENTA PERNIA ZAMBRANO y la ciudadana GUILLERMINA HERRERA, en base únicamente a las declaraciones de dos testigos, sin efectuar la correspondiente concordancia con el resto de las pruebas cursantes en el expediente, específicamente el contenido del acta donde consta la confesión que ante la autoridad administrativa hizo la ciudadana GUILLERMINA HERRERA, cuyo contenido quedó antes transcrito, produciéndose de esta manera una decisión afectada en su causa por la parcial apreciación de los elementos existentes en el expediente. Por consiguiente, se declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada MELANIA MORILLO BENITEZ ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana VICENTA PERNIA ZAMBRANO, contra la Providencia Administrativa No.838-04 de fecha 09-08-2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la nulidad de la identificada Providencia Administrativa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil seis.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, 28 de Septiembre del 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde, (1:30 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA TEMPORAL
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005048
CAG/drp.-----
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