REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 29 de agosto del 2006, y recibido en este juzgado el día 31 del mismo mes y año, los ciudadanos RICARDO GONSALVES y MIGUEL ANDRES PRYPCHAN, titulares de las cédulas de identidad números 12.625.887 y 11.234.645, actuando con el carácter de Director Principal y Gerente General respectivamente de la sociedad mercantil PROPELA CREATIVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el número 89, Tomo 1025-A, asistidos por el abogado CARLOS ANDRES AMADOR GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.891, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 04 de septiembre del 2006, este Juzgado le dio entrada al recurso interpuesto de conformidad con la Resolución Nº 72 de fecha 08 de agosto del 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La parte accionante fundamenta su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Señalan que en fecha 16 de junio del 2006, se presentó en la sede su representada, el ciudadano Carlos Casares, quien se identificó como Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de realizar una inspección para determinar si en ese lugar se estaban desempeñando actividades de tipo comercial, calificando a simple vista las actividades que en ese lugar se realizaban como “comerciales” por lo cual procedió a citarlos.

En fecha 19 de junio del 2006 comparecieron oportunamente a los fines de esclarecer la presunta confusión en la cual incurrió el prenombrado ciudadano al calificar las actividades realizadas por su representada como comerciales, siendo que las mismas son actividades profesionales. En esa misma oportunidad fue levantada un acta S/N en la cual se ordenaba a su representada textualmente “Realizar todos los trámites formales necesarios a los fines de obtener la permisología correspondiente al desarrollo de Actividades Profesionales”.

Posteriormente, mediante Resolución Nº. DAT/GF-CSF-PII-AE-007.06, de fecha 17 de julio del 2006, recibida el 20 de julio del 2006, se les comunicó la decisión de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de “dar inicio al procedimiento administrativo sancionador” por imputársele la “posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 105 eiusdem” en la cual se les otorgaba el plazo de 10 días hábiles para presentar alegatos en su defensa, y en fecha 02 de agosto del 2006 presentaron escrito de alegatos, señalando que el Municipio Chacao no tiene competencia ni potestad tributaria para regular los servicios profesionales dado su carácter eminentemente civil.

Finalmente, mediante Resolución Nº. L/196.08/2006 de fecha 17 de agosto del 2006, le notifican la decisión de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, de imponer a su representada la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por la cantidad de Cinco Millones Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.040.000,ºº), y ordenó el cierre del establecimiento “comercial” hasta tanto obtenga la referida licencia.

Conjuntamente con el recurso de nulidad contra el citado acto, solicitan se decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de su representado por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo, al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y a la igualdad.

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°. L/196.08/2006 de fecha 17 de agosto del 2006, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda. En relación a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez, estableció lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”

En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta este Juzgado competente para conocer de la presente causa.


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:

Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran incursas ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se ADMITE el presente recurso ejercido conjuntamente con amparo constitucional cuanto ha lugar en derecho.

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso de nulidad contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se ordena citar al Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda. Cítese a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficios y anéxense copias certificadas del recurso, del acto impugnado y del presente auto de admisión. Una vez que consten en autos las citaciones ordenadas, líbrese dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, para que se hagan parte en el presente juicio. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “El Universal” de esta ciudad.


DEL AMPARO CAUTELAR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de amparo cautelar formulada, a tal fin el Tribunal observa:

Que en el presente caso la acción cautelar se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales en que ha incurrido la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda al emitir el acto administrativo contenido en la Resolución Nº. L/196.08/2006 de fecha 17 de agosto del 2006.

Denuncia la representación judicial del accionante que de la simple lectura y análisis del acto recurrido se aprecia fundados indicios que hace presumir prima facie la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al libre ejercicio de la actividad económica y a la igualdad, consagrados en los artículos 87, 112 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el accionante que se violó el derecho a desarrollar la actividad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 de la Constitución, en virtud de ser un grupo de profesionales dedicados a realizar actividades profesionales relativas al diseño y creación de campañas publicitarias, donde lo que se desarrolla es el intelecto de los profesionales asociados que ejercen sus respectivas profesiones y al ordenar la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao el cierre del establecimiento hasta tanto se tramite la licencia de actividades económicas, está actuando fuera de su competencia y en consecuencia, violando los derechos antes señalados.

Al respecto observa el Tribunal que el artículo 112 de la Constitución establece el derecho que tienen todas las personas de poder dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la constitución y las leyes, lo que indica que el mencionado artículo consagra una libertad relativa, limitable por la Ley, por tanto, cabe la posibilidad, dentro de la previsión constitucional, de actos que impidan la realización de actividades económicas y que, por estar fundamentados en limitaciones legalmente establecidas, no sean inconstitucionales, como en el presente caso cuando la Administración en el acto recurrido parte de la consideración que la sociedad mercantil PROPELA CREATIVA, C.A. no ejerce una profesión, sino que se limita a cumplir su propio objeto societario, ejecutando actividades comerciales, en jurisdicción del Municipio Chacao, lo que de conformidad con las normas prescritas al efecto (artículos 4 y 5 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas) conlleva a la obligación administrativa de tramitar y obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas. De allí que un pronunciamiento en cuanto a la presunción de violación del derecho denunciado por parte del Tribunal requiere determinar si la sociedad mercantil Propela Creativa, C,A., realiza actividad profesional eminentemente civil o si por el contrario como lo asevera el Municipio Chacao en el acto recurrido, ejerce actividades económicas, que por regla general hacen presumir actividades de tipo mercantil, y por tanto al dictar el acto recurrido actúa dentro de sus competencias, al aplicar el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, cuestión esta que dilucidarlo a fondo implicaría excederse del objeto de esta solicitud ya que constituye el objeto del recurso de nulidad y que sólo será revisable a la luz de la normativa legal correspondiente, por tanto, estima este Juzgado que no puede presumir violación del derecho denunciado. Así se declara.

Denuncia igualmente el recurrente la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución, fundamentando su denuncia en que el acto recurrido ordenó el cierre del establecimiento donde se desarrolla actividad profesional para la cual se agrupan, impidiendo el ejercicio del derecho al trabajo y obligando a los socios y trabajadores que representan a privarse de la contraprestación de honorarios profesionales que genera el producto de la actividad profesional, toda vez que los fines perseguidos con la asociación es ejercer el derecho al trabajo en el ramo de la publicidad y la comunicación social.

En tal sentido estima el Tribunal, con fundamento en lo antes señalado que en relación a la violación del derecho al trabajo de los profesionales asociados se requerirá determinar de manera clara y precisa el carácter de la actividad desplegada por los profesionales para concluir si la actividad o el producto de esa actividad es objeto de comercialización y genera lucro o ganancias y no honorarios profesionales que es lo que pueden devengar los profesionales por el ejercicio de la profesión; sin embargo, considera el Tribunal que no es cierto que el sólo acto administrativo dictado por el Municipio Chacao impida el derecho al trabajo de los profesionales y menos aún viole el derecho de los trabajadores con los cuales no existe una relación de trabajo directa con el Municipio, ni son parte en el recurso de nulidad incoado. Así se decide.

Aduce igualmente la accionante que se le ha conculcado el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución señalando como fundamento de su alegato que el Municipio Chacao desconoce la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que impartió justicia en una situación similar, donde el prenombrado Municipio pretendía aplicar los artículos 30, 66 y 68 de la Ordenanza de Actividad Económica y el Clasificador de actividades XXIII del Municipio Chacao; los cuales fueron declarados inconstitucionales y por tanto anulados al estimar que invadían la esfera competencial tributaria del Poder Público Nacional y por tanto consideran que no debió el Municipio Chacao gravar a través del írrito acto recurrido las actividades profesionales desarrolladas por la Sociedad Mercantil Propela Creativa, C.A. por estricta aplicación del mencionado fallo, en virtud de encontrarse en la misma circunstancia al caso planteado al referido fallo, el cual es vinculante.

La jurisprudencia ha sido constante al señalar que el derecho a la igualdad, sanamente entendida, no es ni puede ser otra cosa que el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que concede a otros en paridad de circunstancias, a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones.

En relación a tal denuncia estima el Tribunal en primer lugar que no especificó el accionante en su escrito cuáles son las circunstancias de identidad o similitud con el caso resuelto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril del 2006, que resuelve un recurso de nulidad ejercido contra las normas contenidas en los artículos 30, 66 y 68 y el Grupo XXIII del Clasificador de Actividades de la Ordenanza número 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal N|. Extraordinario 6008 del 15 de diciembre del 2005 y que declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido anulando las referidas normas.

En todo caso, se trataría de inaplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional, sin embargo, observa el Tribunal que el presente caso trata de un acto de efectos particulares mediante el cual se impone una sanción administrativa a la Sociedad Mercantil Propela Creativa, C.A. por violación del artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas al no cumplir con lo previsto en los artículos 3 y4 eiusdem, es decir, por la falta de la Licencia de Actividades Económicas, de allí que, considere el Tribunal que no hay presunción de violación al derecho denunciado. Así se decide.

Desechadas las presuntas violaciones de derechos constitucionales esgrimidas por la parte recurrente, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1º Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los ciudadanos RICARDO GONSALVES y MIGUEL ANDRES PRYPCHAN, Director Principal y Gerente General respectivamente de la sociedad mercantil PROPELA CREATIVA, C.A., asistidos por el abogado CARLOS ANDRES AMADOR GUTIERREZ, antes identificados, contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

2º Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.

3º Se ORDENA citar al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la citación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas, se ordena librar dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, para que se hagan parte en el presente juicio. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “El Universal” de esta ciudad.

4º Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos RICARDO GONSALVES y MIGUEL ANDRES PRYPCHAN, Director Principal y Gerente General respectivamente de la sociedad mercantil PROPELA CREATIVA, C.A., asistidos por el abogado CARLOS ANDRES AMADOR GUTIERREZ, antes identificados, contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________(_____) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron los Oficios números: 06-1522, 06-1523, 06-1524 y 06-1525, cumplimiento a lo ordenado.


ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05417