REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 04933

En fecha 09 de octubre de 2000, el abogado PETER ALONZO SOLANO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE NUÑEZ y ALBERTO JOSE NUÑEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.043.757 y 12.508.627, respectivamente, interpuso ante el Tribunal de Carrera Administrativa, querella contra el Ministerio de Educación y Deportes por pago de diferencia de prestaciones sociales.

El 23 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación consideró que era incompetente para conocer la causa y remitió el expediente al Tribunal de Carrera a los fines de tomar la decisión respectiva, y en fecha 13 de junio de 2001, el Tribunal de Carrera se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de julio de 2001 se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, el cual lo recibió el 17 de julio de 2001 y lo admitió el 16 de octubre de 2001.

Cumplida la tramitación legal del expediente y redistribuido por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, en fecha 18 de mayo de 2005 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de mayo de 2005, se remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor, y el 10 de agosto de 2005 este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, reanudándose al estado de dictar sentencia.

Realizadas las notificaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y cumplida la tramitación legal del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE


Señala el apoderado de los accionantes, que sus representados son los únicos y universales herederos de la ciudadana Neyi Josefina Gamez de Núñez, fallecida ab intestato el 20 de septiembre de 1994, quien laboró como Maestra para el Ministerio de Educación desde el 01 de enero de 1968 hasta el momento de su deceso, en la escuela Mamporal, ubicada en Mamporal Municipio Autónomo Buroz del Estado Miranda.

Alega que después de varios años de reclamos al Ministerio de Educación, para que se efectuara el pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a sus representados, en virtud de ostentar el carácter de sucesores de las fallecida Neyi Josefina Gamez de Núñez, en fecha 07 de julio de 2000 recibió el pago de las prestaciones sociales el cual fue entregado en dos cheques, uno por la cantidad de Bs. 3.167.659,64 y el otro por Bs. 1.055.886,54.

Sostiene que de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, se evidencia que los intereses sobre la prestación de antigüedad, fueron calculados hasta noviembre de 1994, es decir, hasta la fecha de fallecimiento del de cujus, cuando a su decir, dichos intereses tenían que ser calculados hasta el día 07 de julio de 2000, cuando fue que se hizo efectivo el pago de las prestaciones.

Por último solicita, que le sean cancelados a sus representados los intereses que continuó devengando la prestación de antigüedad desde el mes de noviembre de 1994 hasta el mes de mayo de 2000; se aplique la corrección monetaria sobre los intereses reclamados; y pagar cualesquiera otras acreencias que correspondan.

II
ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la sustituta de la Procuradora General de la República alegó como puntos previos lo siguiente:

En primer lugar, alegó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos del 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que aduce que no se debe dar curso al procedimiento; y en segundo lugar, alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud, que a partir del 20 de noviembre de 1994, fecha de la terminación laboral de la trabajadora, “(…) hasta la fecha de citación de mi representada el 04/12/2001 (…)”, transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley del Trabajo.

En cuanto al fondo del asunto no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

III
REGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

De igual manera, este Juzgado Superior estima necesario advertir que aun cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa a resolver en primer lugar los puntos previos alegados por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En primer lugar, alegó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos del 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que aduce que no se debe dar curso al procedimiento.

Al respecto se señala:

El procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo que establecía el artículo 30 de la derogada Ley de la Procuraduría General de la República del año 1975, ahora previsto en el artículo 54 de la Ley de la Procuraduría publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una querella por prestaciones sociales, derivas de la relación de empleo público que tuvo la ciudadana Neyi Josefina Gamez de Núñez, fallecida, con el Ministerio de Educación, relaciones éstas que se enmarcaban, dentro del régimen que establecía la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, texto normativo que no preveía el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

En segundo lugar, alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud, que a partir del 20 de noviembre de 1994, fecha de la terminación laboral de la trabajadora, hasta “(…) hasta la fecha de citación de mi representada el 04/12/2001 (…)”, transcurrió el lapso previsto en la norma antes citada.

Al respecto se debe señalar, que en virtud, que la ciudadana Neyi Josefina Gamez de Núñez, ostentaba la condición de funcionario publico al servicio del Ministerio de Educación, donde se desempeñaba en el cargo de Maestra en la Escuela Mamporal del Estado Miranda, tal y como consta al folio 09 del expediente, la nombrada ciudadana se encontraba amparada en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, que a parte de establecer en su artículo 1, que dicha Ley regularía los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la administración pública nacional, estableció en su artículo 82 que “Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro de un termino de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”, lo que quiere decir, que la citada Ley no preveía la figura de la prescripción sino de la caducidad, como uno de los requisitos de admisibilidad que establecía tanto la Ley de la Corte Suprema de Justicia como la Propia Ley de Carrera Administrativa, la cual solo remitía a la legislación laboral, en los casos del personal contratado y de los beneficios socioeconómicos de las prestaciones sociales no previstos en la Ley de Carrera Administrativa o en su Reglamento.

Ahora bien, en el caso de autos se puede evidenciar, que el derecho que tenían los actores a reclamar lo que a su decir le adeuda el Ministerio de Educación, les nació el día 07 de julio de 2000, que fue cuando recibieron el pago efectivo de las prestaciones sociales, e interpusieron la presente querella, por no estar conforme con el cálculo realizado por el órgano querellado, el día 09 de octubre de 2000, transcurriendo un tiempo de tres (03) meses y dos (02) días, lo quiere decir, que el presente recurso se interpuso dentro del lapso que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, al no configurarse en el presente caso la figura de la prescripción ni de la caducidad, este Juzgado rechaza el punto previo alegado, y así se declara.

Resuelto los puntos previos este Juzgado pasa a pronunciarse acerca del fondo de la controversia.

La presente querella se contrae a dilucidar la solicitud por parte de los actores, del pago de los intereses, que a su decir, continuó devengando la prestación de antigüedad de la ciudadana Neyi Josefina Núñez de Gamez, en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1994 (fecha de fallecimiento de la ciudadana Neyi Josefina Núñez de Gamez) y el 07 de julio de 2000 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales), por lo que solicitan que se les cancele dichos intereses, y que el monto de los mismos sea determinado por un perito.

Al respecto este Tribunal señala:

Una de las causas ajenas a la voluntad de las partes para el término de una relación funcionarial, es la muerte, como en el caso de autos, cuando en fecha 25 de noviembre de 1994 la ciudadana Neyi Josefina Núñez de Gamez falleció a causa de un infarto al miocardio, tal como consta del acta de defunción que corre inserta al folio 06 del expediente, razón por la que sus herederos inmediatos recibieron el pago de sus prestaciones sociales.

En este sentido, a los efectos del cálculo de las prestaciones se debe tomar en cuenta el periodo comprendido desde el ingreso del trabajador hasta el momento de su egreso, es decir, al término de la relación funcionarial, esto en virtud, de que las prestaciones sociales se van generando por la prestación efectiva del servicio, por lo que mal pueden pretender los accionantes que se les cancele unos intereses de la prestación de antiguedad después de haberse realizado el retiro definitivo de la ciudadana Neyi Josefina Núñez de Gamez del Ministerio de Educación, mas aún cuando dichos intereses no se continuaron generando, es decir, no existen, por haber culminado la relación de trabajo. En consecuencia este Juzgado niega el pedimento en cuanto a los intereses legales que pudieren generar la prestación de antigüedad; sin embargo, observa el Tribunal que los querellantes en su alegato de los intereses, invocan y citan el artículo 92 de la Constitución, el cual hace referencia a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que revisando las actas que cursan al expediente, se pudo constatar que ciertamente hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación, toda vez que la relación funcionarial de la ciudadana Neyi Josefina Núñez de Gamez culminó el 20 de noviembre de 1994, y el pago de las prestaciones sociales se efectuó el 07 de julio de 2000, lo que pone de manifiesto que hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, siendo que el derecho a reclamar el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se consagró por primera vez en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, este Juzgado debe ordenar el pago de los intereses de mora generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 07 de julio de 2000 (fecha en la cual los ciudadanos Alberto José Núñez y Alberto José Núñez Gamez, recibieron el pago efectivo de las prestaciones sociales), en base a la cantidad de Bs. 4.223.546,18, (que fue lo recibido por prestaciones) y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a los accionantes, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

En relación al pedimento de los actores, de que se ordene el pago de otras acreencias que correspondan, en virtud de la relación laboral que mantuvo la causante con el Ministerio de educación, se debe señalar que tal solicitud es evidentemente genérica, toda vez, que no se indican ni se especifican los conceptos de dichas acreencias solicitadas, por lo que no se puede determinar a que acreencias se refiere, en consecuencia, se niega el pedimento en cuestión y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado PETER ALONZO SOLANO RONDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE NUÑEZ y ALBERTO JOSE NUÑEZ GAMEZ, ya identificados, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

En consecuencia se ordena al Ministerio de Educación y Deportes pagarle a los ciudadanos Alberto José Núñez y Alberto José Núñez Gamez, los intereses moratorios producidos desde el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), hasta el 07 de julio de 2000, calculados en base a la cantidad de Bs. 4.223.546,18, que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a los accionantes, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA





ABG. JACKSON LOPEZ

SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 04933
RV/vha.-