REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE Nº 05408


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Distribuidor el 04 de agosto del 2006, y recibido en este Juzgado el día 09 de ese mismo mes y año, la abogada PATRICIA GRUS GRUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.552, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR GARCIA DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 5.310.310, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo N° 11711, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.


FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En su escrito libelar narra la parte recurrente, lo siguiente:

Señala que comenzó a prestar sus servicios personales para la Administración Pública a partir del año 1989-1992 en el cargo de Coordinadora de Desarrollo Social de Baruta, Gobernación del Estado Miranda. Posteriormente se desempeñó como Concejal de Baruta desde el año 1993 hasta el año 1996.

Luego prestó servicios desde el año 1997 hasta el año 1999 para el Ministerio de la Familia. Posteriormente laboró en la Alcaldía del Hatillo; y por último se desempeñó como Jefe Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda desde el año 2001 hasta el año 2006.

Procedió a solicitar su jubilación por tener más de dieciséis (16) años de servicio en su mayoría para el Ejecutivo del Estado Miranda, y tener sesenta y tres (63) años de edad, obteniendo como respuesta que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento según oficio N° 11711 del cual fue notificada en fecha 10 de enero de 2006, dictado por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

Aduce que por ser una funcionaria de carrera no podía ser despedida o destituida de la Administración Pública sin el previo procedimiento de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como lo hizo la Gobernación del Estado Miranda a través de una notificación por la prensa publicada el 21 de enero de 2006 en el diario “Últimas Noticias”. Por lo tanto, se incurre en violación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicársele el debido proceso y violentarse el derecho a la defensa.

Alega que la conducta practicada y efectivamente evidenciada por la Administración Pública Estadal, violó los artículos 86, 89 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desconoció derechos adquiridos a través de la contratación colectiva que es una especie de ley entendida ésta como norma jurídica obligatoria dictada, en este caso, por la Administración Pública. Asimismo, la Convención Colectiva no puede afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipulados en sus contratos individuales de trabajo.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo N° 11711 dictado el 10 de enero de 2006. Asimismo, que se le cancelen las pensiones acumuladas y las que se fueren acumulando, desde la fecha que se solicitó la jubilación hasta la pronunciación al respecto.

Finalmente solicita el resarcimiento de la situación jurídica lesionada en el sentido que se restituya en el uso y goce de sus derechos como funcionaria pública, y se cumpla con el procedimiento establecido en la Ley para su destitución.


DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo de remoción de fecha 10 de enero del 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

Conforme a lo anterior, se aprecia que la presente acción se intenta contra la Gobernación del Estado Miranda, órgano este cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa corresponde su conocimiento de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, razón por la cual este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer del presente recurso de nulidad intentado y, por tanto, del amparo constitucional que la parte actora solicita.



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada PATRICIA GRUS GRUS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR GARCIA DE GUEVARA, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:

Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar las referidas a la caducidad de la acción ni el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, emplácese al Procurador General del Estado Miranda, para que proceda a dar contestación de la demanda dentro de un lapso de quince (15) días de despacho a partir de su notificación, así como la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso, en el mismo lapso. Luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Gobernador del Estado Miranda y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Líbrense oficios y anéxense copias certificadas del escrito recursorio, de los recaudos que lo acompañan y del presente auto. Se le advierte a las partes que los términos del lapso probatorio y todos los demás se verificarán conforme a la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública.


DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la admisión del recurso, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar y al respecto observa:

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo constitucional, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo constitucional, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión y al efecto observa:

Alega la representación judicial de la recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de haber sido notificada por prensa de su retiro del cargo que venía desempeñando como Jefe Civil, y además por solicitarle la desocupación del despacho bajo amenazas, incurriendo así la Administración en vías de hecho y no aplicar para su retiro el procedimiento que establece la Ley; ya que considera que no podía ser “despedida o destituida de la Administración Pública, sin el previo procedimiento de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, por lo que considera que se incurrió en la violación de lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto considera el Tribunal que en el presente caso se recurre de un acto de retiro de la funcionaria al catalogar el cargo de Jefe Civil como de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, no se requiere seguir procedimiento alguno para dictarlo ya que se trata de un acto discrecional de la Administración, y siendo de esta manera no tiene lugar ejercer defensa alguna. Ello así, estima este Juzgado que no hay presunción de violación de los derechos denunciados. Así se declara.

Alega igualmente la representación judicial de la recurrente que la Administración Pública Estadal violó los artículos 86, 89 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 96 de la Carta Magna, desconociendo derechos adquiridos a través de la Contratación Colectiva al responder mediante oficio N° 11711 a su solicitud de jubilación, que no procede ésta por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento.

Con relación a la violación del derecho a la Seguridad Social, estima el Tribunal que no es un derecho de carácter absoluto, ya que del mismo artículo 86 de la Carta Magna que la consagra se evidencia que ésta estará regulada por una Ley Orgánica Especial, la cual normará el ejercicio y la garantía de este derecho, de allí que la revisión de una presunta violación del derecho a la jubilación como parte de la seguridad social, esgrimida por la quejosa debe decidirse en el fondo de la querella, por ser una cuestión de legalidad que excede la competencia del Juez Constitucional. Ello así, debe declararse que no existe presunción de violación del derecho denunciado. Así se decide.

En cuanto a la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera el Tribunal que no es un derecho de carácter absoluto y por tanto está sometido a las limitaciones establecidas en la Ley, de allí que su análisis tiene fundamento en normas de rango legal y sublegal, de forma que para poder pronunciarse sobre tales denuncias se requeriría un análisis de dichas normas, lo que no es susceptible de ser revisado mediante amparo constitucional en virtud del carácter extraordinario de éste, ya que lo contrario significaría un pronunciamiento sobre el fondo que sólo es posible mediante el análisis del recurso principal. Por todo lo antes expuesto debe este Juzgado declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

Con respecto a la violación del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de los trabajadores del sector público y privado a la negociación colectiva, y a celebrar convenciones colectivas, se estima que la denuncia de la solicitante se circunscribe al presunto desconocimiento de derechos adquiridos a través de la Contratación Colectiva, que considera “una especie de ley entendida ésta como norma jurídica obligatoria”, y el acto negativo del otorgamiento de la jubilación que afecta a la querellante por inaplicación de la Contratación Colectiva que establece condiciones más favorables a la funcionaria.

En tal sentido, ratifica el Tribunal lo antes expresado en cuanto a que la procedencia de la Jubilación solicitada y la aplicación de la Convención Colectiva al caso concreto constituye el fondo del asunto debatido en la querella que sólo puede ser dilucidado en la sentencia definitiva, de allí que no existe presunción del derecho denunciado como conculcado. Así se decide.





DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1º.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada PATRICIA GRUS GRUS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR GARCIA DE GUEVARA, antes identificadas, contra el acto administrativo N° 11711 de fecha 10 de enero del 2006, publicado en el diario “Ultimas Noticias”, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

2º.- Se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto, se ordena emplazar al Procurador General del Estado Miranda, y la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Asimismo se ordena la notificación del Gobernador del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3º.- Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar formulada por la abogada PATRICIA GRUS GRUS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR GARCIA GUEVARA, antes identificadas, contra el acto administrativo N° 11711 de fecha 10 de enero del 2006, publicado en el diario “Ultimas Noticias”, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

4°.- Declarado improcedente el amparo constitucional se ordena revisar las restantes causales de inadmisibilidad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de septiembre del 2006.




DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO



En la misma se libraron los oficios números 06-1529, 06-1530 y 06-1531, dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO



Exp. N°. 05408
aa.-