REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05240

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2006, ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Juzgado, el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y KATIUSCA MONTES DE OCA NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168 y 34.546, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISELA MORENO HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 6.387.135, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2006, este Juzgado admitió la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, y en fecha seis (06) del mismo mes y año, ordenó emplazar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha ocho (08) de agosto del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa este Sentenciador que mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N, suscrito por la Ciudadana Presidente (Suplente) de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre del año 2005, mediante el cual se ordenó el retiro de la hoy querellante de la Administración Municipal, y como consecuencia de ello, su reincorporación en el cargo de “Difusor Social”, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos derivados de la legislación laboral vigente.
Para decidir el Tribunal observa que el retiro del querellante del Municipio Sucre del Estado Miranda, se produce como consecuencia de una reducción de personal por cambios en la organización administrativa realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ha sido criterio de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos tales como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud y la respectiva aprobación, remoción y retiro. Sin embargo, si bien algunas de las razones y fundamentos de la pretensión del querellante se encuentran dirigidas a impugnar el proceso de formación de la voluntad de la administración llevado a cabo en la Cámara Municipal a los fines de producir la remoción de la querellante, el acto cuya nulidad se solicita es aquel mediante la cual se retiró a la hoy querellante de la Administración Municipal.
En tal sentido, se debe señalar que la doctrina administrativa funcionarial reiteradamente ha establecido que los efectos jurídicos que se generan al dictarse los actos administrativos de remoción y retiro son disímiles. En efecto, se ha señalado en innumerables decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales encargados de conocer la materia funcionarial, que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa).
De allí que, la remoción en el caso de funcionarios de carrera que se encuentren afectados por una medida de reducción de personal, no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles tal como se establece en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tales casos, el acto de retiro, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de procedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.
De lo anteriormente señalado se desprende que dado que lo que el querellante solicitó fue la nulidad del acto de retiro, el Tribunal se debe limitar exclusivamente a revisar los alegatos tendientes a producir la nulidad de éste, obviando cualquier otro dirigido contra el acto administrativo de remoción, ello en virtud de que su nulidad no forma parte del objeto de la presente Querella.
En ese sentido, con objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado, denuncia la representación judicial de la querellante que mal pudo el Órgano decisorio fundamentar su competencia en el artículo 74, ordinal 5°, de Ley Orgánica de Régimen Municipal, ello por cuanto dicho dispositivo normativo para el momento en que se dictó el referido acto se encontraba derogado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No obstante, agrega además que la referida norma si bien le atribuye al ciudadano Alcalde el poder para actuar en materia de administración del personal al servicio de la Alcaldía, ello no ocurre así con relación al personal bajo dependencia de la Cámara Municipal.
Al respecto, este Sentenciador debe señalar, que en fecha (08) de junio del año 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204, dispositivo normativo que preveía en su artículo 297 la derogatoria de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 Extraordinaria, de fecha quince (15) de junio del año 1989, en consecuencia, al haber sido dictado el acto administrativo de retiro impugnado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal, esto es, el quince (15) de diciembre del año 2005, debe indicarse que ciertamente fue aplicada como fundamento de la competencia ejercida a través de la mencionada actuación administrativa una norma contenida en un instrumento normativo derogado como lo es la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
No obstante de la inaplicabilidad de la norma comentada en el párrafo que precede, debe indicarse que si bien el artículo 74, ordinal 5°, de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, previa la competencia de los alcaldes en materia de administración de personal, ello era sólo con respecto al personal bajo dependencia de la alcaldía, y no de aquel al servicio del Concejo Municipal en su carácter de Presidente del Órgano Legislativo, ya que la propia norma comentada excepcionaba la competencia del alcalde en dicha materia con respecto al personal bajo adscripción del resto de los Órganos Municipales. Así pues, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé en su artículo 88, numeral 7°, una norma de contenido similar al artículo 74, ordinal 5°, de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, con la salvedad de la nueva Ley establece que el presidente del concejo municipal deberá ser elegido de su seno, ello a diferencia de la derogada Ley que preveía que el alcalde a su vez se constituía como presidente de dicho órgano, sin embargo, ninguna de las normas bajo examen hacen referencia determinan la autoridad administrativa competente en materia de gestión de la función pública cuando se trate del personal bajo dependencia de los consejos municipales, siendo que conforme al artículo 95, numeral 12, de la Ley Orgánica del Poder Municipal, le corresponde al Concejo Municipal la gestión de la función pública de los funcionarios bajo su dependencia. Pues bien, se observa que la hoy querellante prestaba sus servicios para del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en la Comisión de Legislación en el cargo de Contabilista III, sin embargo, no se desprende del acto administrativo impugnado, ni del resto de las actas procesales, que la decisión de retirar a la hoy querellante del Poder Público Municipal haya sido emanada del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda o por delegación de éste, sino por la Presidenta Suplente de dicho Órgano Legislativo Municipal, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la incompetencia del órgano administrativo que decidió el retiro de la hoy querellante. Así se declara.
Visto lo anterior, debe este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de retiro, y en consecuencia, ordenar la reincorporación de la querellante al Concejo Legislativo del Municipio del Estado Miranda a los fines de que le sea concedido el mes de disponibilidad, con el pago durante dicho lapso de tiempo del sueldo correspondiente al cargo del cual fue removido, y que como consecuencia de ello, se proceda a la realización de las gestiones reubicatorias, siendo que en el caso de resultar infructuosas, deberá incorporarse a la hoy querellante en el Registro de Elegibles, todo ello tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Visto que no fue impugnado el acto administrativo de retiro, se niega la solicitud de reincorporación al cargo del cual fue removida la hoy querellante
Con respecto a la solicitud del pago de los “demás derecho derivados de la legislación laboral vigente” solicitada por la representación judicial de la querellante, debe indicarse que ello fue planteado de manera genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.
Por las razones expuestas debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y KATIUSCA MONTES DE OCA NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168 y 34.546, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISELA MORENO HIDALGO, suficientemente identificada en autos, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N, suscrito por la Ciudadana Presidente (Suplente) de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre del año 2005, mediante el cual se ordenó el retiro de la hoy querellante de la Administración Municipal.
2.- SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana MARISELA MORENO HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 6.387.135 al Concejo Legislativo del Municipio del Estado Miranda, con el objeto de que le sea concedido el mes de disponibilidad, con el pago durante dicho lapso de tiempo del sueldo correspondiente al cargo del cual fue removido, y que como consecuencia de ello, se proceda a la realización de las gestiones reubicatorias, siendo que en el caso de resultar infructuosas, deberá incorporársele en el Registro de Elegibles.
3.- SE NIEGA: El pago del resto de las obligaciones pecuniarias pretendidas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ( ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JACKSON LOPEZ SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
RV/jrp
N° 05240