REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05176
Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006), ante el Tribunal Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado, el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, el abogado PITTER ARENCIBIA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.917, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSO PASCUAL GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número v-4.963.768, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha siete (07) del mismo mes y año, ordenó emplazar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, a quien se le solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de agosto del presente año, la causa entra en estado de sentencia de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente querella, es el reclamo que realiza el querellante en el sentido que se le coloque como base para el otorgamiento de la pensión derivada del beneficio de la jubilación, el 100% del último salario devengado en el cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los trabajadores y trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador; que se le pague la diferencia que se produce entre la cantidad concedida por concepto de pensión de jubilación a su poderdante, y la que supuestamente tiene derecho, es decir, entre el 72,50% y el 100% que le correspondería desde la fecha de la jubilación, hasta la ejecución definitiva del fallo, con el pago de los intereses moratorios derivados de la deuda acumulada por la diferencia de pensión.
En tal sentido señala el apoderado judicial del hoy querellante, que su representado comenzó a prestar servicios para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en fecha 16 de mayo de 1987, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 859.154,98, siendo que en fecha 01 de diciembre de 2005, se le otorgó el beneficio de jubilación de su cargo Bombero Sargento Primero, estableciéndose que se le concederá una pensión equivalente al 72,50% del salario promedio de los devengados en los últimos veinticuatro meses en el cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185, de fecha 02 de abril de 1993.
Denuncia que tal Decreto quedó derogado, de conformidad con el artículo 56 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, que estableció la derogatoria de otras normas de igual o inferior jerarquía que colidieran con ella. Igualmente denuncia que el artículo 54 de la citada Ordenanza de Creación establece que los funcionarios o empleados de los cuerpos de bomberos fusionados deben mantener los mismos beneficios obtenidos en la negociación colectiva, entendido los mismos como derechos adquiridos reconocidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir debe el Tribunal señalar, que dada la falta a la contestación de la demanda, la misma se entiende contradicha en todas sus partes, en virtud de la prerrogativa que tiene la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde al Juzgador señalar que en el presente caso el accionante pretende en materia de jubilación, la aplicación preferente de un contrato colectivo de trabajo, al régimen especial de jubilaciones y pensiones de los funcionarios bomberiles establecido en el Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 del 2 de abril de 1993, y a tal efecto debe el Tribunal señalar que la jubilación es un derecho del funcionario, de rango constitucional, desarrollado por la Ley que rige la materia.
En tal sentido, el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“ARTICULO 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)OMISSIS (…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…)OMISSIS (…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materia de la competencia nacional.
(…)OMISSIS (…)” (negrillas del Tribunal)
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone:
“ARTÍCULO 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)”
De acuerdo con las supra transcritas disposiciones constitucionales, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Ello no es algo novedoso, toda vez que de acuerdo al artículo 2 de la Enmienda Constitucional número 2 de la Constitución de la República de Venezuela, de 1961, disponía lo siguiente:
“El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios. Sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley”.
Tal normativa fue reiterada en el artículo 153 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al establecer que todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos municipales se aplicaría la “ley nacional”
De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, han sido y continúan siendo parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales citadas.
Por su parte, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna vigente, consagran lo que a continuación se transcribe:
“ARTICULO 144: La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

“ARTICULO 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la Ley.
La Ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (negrillas del Tribunal)
En relación a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de junio de 2000, señaló:
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”
Así la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fue reformada parcialmente en fecha 27 de abril de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. De allí que considere el Tribunal que las contrataciones colectivas no pueden aplicarse en materia de jubilaciones y pensiones por ser tal materia de exclusiva reserva legal y así se declara.
Lo anterior no significa que se estén desconociendo derechos reconocidos en las contrataciones colectivas, sino que, siendo tal materia de exclusiva reserva legal, hace inaplicable su regulación a través de convenciones colectivas y así se declara.
Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.185 del 2 de abril de 1993, se publicó el Decreto Nº 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictó el “Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Bomberiles Uniformados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal adscrito a la Gobernación del Distrito Federal”, ello en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Municipal, de los Estados y de los Municipios, norma que faculta al Presidente de la República en Consejo de Ministros para que por razones excepcionales, entre ellas, las derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, dicte requisitos de edad y tiempos de servicios distintos a los establecidos en la referida Ley.
Así debe el Tribunal señalar que en el presente caso, al ser el accionante funcionario del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el régimen aplicable en materia de jubilaciones y pensiones es el especial para este tipo de funcionarios contenido en el Decreto Presidencial Número 2.871, de fecha 25 de marzo de 1993, dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no el de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Trabajadores y Trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser esta materia de jubilaciones y pensiones de exclusiva reserva legal, como quedó señalado.
Aunado a ello debe el Tribunal señalar, contrariamente a lo esgrimido por la parte actora, que el referido Régimen Especial se encuentra plenamente en vigencia, y sólo pudiera ser derogado en el caso que se dictara otra normativa de igual o superior rango que regulara la misma materia, cuestión que no se dio en la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual se deben desechar los reclamos realizados por el querellante, y así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas se debe declarar SIN LUGAR, la presente querella y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado PITTER ARENCIBIA RAMÍREZ, apoderado judicial del ciudadano ROSO PASCUAL GONZÁLEZ ALVARADO, antes identificados, contra LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LA ADMINISTRACIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO

RV-chvc
Exp. N° 05176