REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de agosto de 2006 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado Nº 110.620, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LOBO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.790.388, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE.

El objeto de la presente querella es la pretensión del actor de que se le cancele la cantidad de dieciseis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos quince bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.445.315, 56), por concepto del pago de prestaciones sociales que –dice- le adeuda el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Pide corrección monetaria de las cantidades reclamadas e intereses moratorios. Esto por haber concluido la relación de empleo público con el mencionado Instituto Policial en fecha 17 de marzo de 2004.
I
DE LA QUERELLA

Sostiene el abogado del querellante que su representado ingresó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 31 de Enero de 1994, con el cargo de Agente y egresó por medio de renuncia, según Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad el día 17 de marzo de 2004 con el cargo de Detective.

Que su representado en ningún momento, desde el cese de su cargo, recibió por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (en la cual prestó sus servicios) un finiquito indicándole cuanto era el pasivo laboral que el mencionado Instituto le adeudaba, lo que le imposibilitaba saber y conocer de manera clara y precisa cuanto en monto liquido era lo que le adeudaba, y por ende lo colocaba en extrema indefensión jurídica, ya que se vería constreñido a esperar dicho Acto Administrativo para poder asistirse por Profesionales del Derecho a fin de reclamar el pago de dicho crédito a su favor ante esta Jurisdicción, ya que la renuncia no es el Acto Administrativo que lesiona sus intereses y en consecuencia no pudo proceder de conformidad con el artículo 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la acción de la querella.

Que “(c)on el transcurrir de los meses y (su) representado estando necesitado del pago de sus Prestaciones Sociales por parte de la Institución Policial, se asistió por (su) persona (…), iniciando desde el Aspecto Jurídico Administrativo una solicitud con fecha 31 de Julio de 2006, ante la Lic. Gladys Salmeron, Directora de Recursos Humanos de la Policía de Sucre, a fin de que se (le) expidiera el cálculo de Prestaciones Sociales a (su) representado (…), contestando dicha solicitud el Comisario Elio Salazar Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre a través del Oficio Nro. DGPMS/0764/06, de fecha 04 de Agosto de 2006 (…) dando respuesta a (su) solicitud y anexando a dicho Acto Administrativo de Carácter Particular la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde especifica que el monto que dicha Institución le adeuda a (su) representado es de Trece Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Veinte Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 13.382.020,32), especificado en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (…), siendo esta comunicación ciudadano Juez con esta fecha cierta el único Acto Administrativo que ha recibido (su) representado dándole el monto de finiquito de ley que le corresponde por el pago de sus Prestaciones Sociales acumuladas, SIENDO EN ESTA FECHA EN REALIDAD CUANDO LA INSTITUCIÓN POLICIAL EMITIÓ EL MENCIONADO FINIQUITO …”.

Fundamenta la querella en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3º, 4º, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
II
Ahora bien, siendo el momento para proveer sobre la admisibilidad del asunto reclamado, se observa que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho se generó con ocasión de una relación funcionarial que concluyó por renuncia, así que ese día, cual fue el 17 de marzo de 2004, según afirmación del propio actor, marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el mismo tenía tres (03) meses para accionar validamente, ya que el hecho de que la Administración dé información a los ex funcionarios sobre el monto y estado en que se encuentran sus “acreencias”, no cambia la naturaleza de la modalidad ni del tiempo que la Ley ha establecido para accionar en su contra, admitir cosa distinta atentaría contra el principio de seguridad jurídica que debe informar todo tipo de relación o reclamo y de la cual disfruta la Administración al igual que el administrado. Así pues, siendo que la querella la interpuso el 23 de agosto de 2006, da como resultado un tiempo de dos (2) años, cinco (05) meses y seis (06) días, lapso éste que supera el de los tres (3) meses ya mencionados, por tanto la misma resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en la anterior sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LOBO GARCIA, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, todo en conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR A. CANTILLO C.

En esta misma fecha 20 de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp: 06-1678/Mg.