Exp. Nro. 06-1510
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: MARÍA SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.971.897, representado por el abogado LUIS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.375.
MOTIVO: Querella funcionarial solicitando la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, sin números de fecha 12 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, suscritos por la ciudadana Nereida Ruiz, en su condición de Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante los cuales remueven y retiran a la ahora actora.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega que recibió sendos actos administrativos de efectos particulares emanados y firmados por la concejal Nereida Ruiz, con fecha 12 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, donde se le notificó que debido a una medida de reducción de personal por cambio en la Organización Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, habían decidido separarla del cargo Técnico de Mercadeo, bajo el código 01-02-0027, adscrito a la Comisión de Mercadeo y Abastecimiento de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señala que se encuentra en total estado de indefensión, por cuanto una vez que recibió y firmó la notificación de retiro, se dirigió a exponer el caso planteado ante la Junta de Avenimiento, tal como lo establece el acto administrativo de marras, para que le aclarara el problema, otorgándole un plazo de seis (06) meses y de no ser así concurriera ante la jurisdicción contencioso administrativa, encontrándose con la sorpresa de que dicha Junta de Avenimiento no ha existido.
Manifiesta que el acto administrativo dictado en fecha 12-12-2005, es nulo de nulidad absoluta, puesto que el mismo es extemporáneo, y por lo cual su contenido no goza de eficacia jurídica.
Indica que el acto administrativo de fecha 12 de enero de 2006, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por ser contrario a derecho, utilizando fundamentos jurídicos derogados.
Alega que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado para los funcionarios públicos, no puede convertirse en meras formalidades.
Señala que al momento de separarla de su cargo, ya había fenecido el acuerdo Nro. 144-05, es decir no tenía vigencia, lo que hace nugatorio el acto administrativo de efectos particulares, en donde se pretende separarla de su cargo.
Solicita sean declarados nulos de nulidad absoluta los actos administrativos que dieron lugar su remoción y despido.
Este Tribunal deja constancia que la querellada no contestó a la querella.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para el tribunal observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad de dos actos administrativos de efectos particulares de fecha 12 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, respectivamente, suscritos por la ciudadana Nereida Ruiz en su condición de Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el primero mediante el cual notifica que por decisión de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y en cumplimiento del Acuerdo 144-05 se le notifica que por medida de reducción de personal se afectó el cargo ocupado por la actora; mientras que por el segundo de los actos procede al retiro del funcionario.
Este Tribunal antes de entrar a conocer del fondo del asunto, pasa a pronunciarse en relación a la caducidad del acto de remoción, en virtud de que la misma es de estricto orden público y puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto se tiene, que el oficio s/n de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual se remueve al recurrente del cargo de Técnico de Mercadeo, bajo el código: 01-02-0027, adscrito a la Comisión de Mercadeo del Concejo Municipal, fue notificado el 12 de diciembre de 2005, señalando expresamente dicho acto que “…de considerarse lesionado (a) en sus derechos o intereses legítimos, podrá ejercer el Recurso Administrativo Funcionarial, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza…”. De tal forma que el propio acto ahora impugnado señalaba el recurso pertinente y el lapso para ejercerlo, el cual, por tratarse tanto la remoción como el retiro de actos individuales, independientemente que el segundo depende del primero para su existencia, igualmente corren independientemente los lapsos para impugnarlos.
En lo relativo al acto de retiro, el mismo fue notificado el 12 de enero de 2006, y si bien es cierto que se trata de un acto de contenido funcionarial, cuyo recurso debe ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses, no es menos cierto que el propio acto otorga un lapso para su impugnación de seis (06) meses, razón por la cual, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y por el principio de confianza legítima, debe considerarse entonces que el lapso para ejercer el recurso de nulidad correspondiente es de seis meses. En todo caso, visto que el mismo fue ejercido dentro del lapso de tres meses siguiente a su notificación, el mismo debe ser considerado temporáneamente ejercido.
Al respecto se observa que la parte recurrente es notificada el 12 de diciembre de 2005 del acto de remoción mediante oficio s/n, suscrito por la ciudadana Nereida Ruiz Presidenta (suplente) de la Cámara Municipal; ahora bien tomando en cuenta la fecha en que fue notificado del acto de remoción 12-12-05 hasta la fecha de la interposición de la querella 10 de abril de 2006, ya había transcurrido con creses el lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, señalando el propio acto de remoción el recurso pertinente y el lapso para ejercerlo.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal, y reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, surten efectos independientes uno del otro, y el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente.
Siendo que la caducidad debe entenderse como la pérdida de la oportunidad para el ejercicio de la acción correspondiente que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, atendiendo sólo al inútil transcurso del tiempo objetivamente considerado, sin tomar en cuenta los motivos de la inercia y sin que el mismo sea objeto de interrupción o suspensión y que en el caso de autos se trata del ejercicio de una acción o recurso, que deba proponerse dentro de un lapso establecido en la Ley so pena de caducidad, basta con haber introducido el recurso antes del cumplimiento del lapso de caducidad. En el caso de autos, se observa que el recurso ejercido, fue posterior al haber operado el lapso de caducidad del acto de remoción contenido en el oficio s/n de fecha 12-12-2005.
Siendo actos distintos, con efectos diferentes, debe este Tribunal declarar la caducidad de la querella interpuesta con respecto al acto de remoción, y así se declara, conociendo en consecuencia sobre los vicios de nulidad imputados al acto de retiro.
Manifiesta el actor que el acto administrativo dictado en fecha 12-12-2005, es nulo de nulidad absoluta, puesto que el mismo es extemporáneo, y por lo cual su contenido no goza de eficacia.
Al respecto debe indicar este Tribunal que al haber operado la caducidad sobre el acto de remoción, aún cuando se haya ejercido oportunamente la querella contra el acto de retiro, este Juzgado debe abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento sobre el acto de remoción.
Ahora bien, en cuanto al acto de retiro este Tribunal observa, que corre inserto al folio catorce (14) oficio s/n de fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual se retira al recurrente del organismo, en virtud que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas.
Con respecto al acto de retiro este Tribunal observa que, dicho acto produce efectos distintos al de la remoción, ya que mientras el segundo implica la separación del cargo ejercido, manteniendo al funcionario dentro de los cuadros de la administración, en una situación administrativa que lo asimila a los funcionarios activos, el primero; es decir, el acto de retiro separa al funcionario de la administración, rompiendo de forma definitiva el vínculo que los une en su condición de funcionario, con efectos como lo es la separación total de la administración y en el caso de autos se evidencia que el recurrente le imputa los mismos vicios al acto de remoción como al de retiro, siendo estos actos independientes uno del otro, razón por la cual debe pronunciarse sobre los vicios invocados por el actor, que a su decir afectan el acto de retiro, toda vez que la caducidad declarada sobre el acto de remoción, impide a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los vicios imputados a dicho acto, pues tal situación implicaría subvertir la caducidad declarada y así se decide.
Manifiesta el actor que en cumplimiento con lo establecido en el acto de retiro, se dirigió ante la Junta de Avenimiento en procura que le solucionara o aclarara el problema planteado, encontrándose con la sorpresa que la Junta de Avenimiento no ha existido ni existe en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando en estado de indefensión, violando los artículos de la Constitución, lo que conlleva a la nulidad del acto de acuerdo a lo tipificado en los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto debe indicarse que la causal de nulidad invocada, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere a la prescindencia del procedimiento establecido para la emisión del acto administrativo, más no en los procedimientos de segundo grado. En el caso que nos ocupa, se observa que la administración erró al señalarle al ahora actor que debía agotar el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Avenimiento, el cual se encontraba instituido en la Ley de Carrera Administrativa y en algunas Ordenanzas Municipales, como requisito para el ejercicio de la acción judicial, requisito éste que se derogó con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal forma que para la viabilidad del proceso judicial, debía el funcionario afectado agotar previamente dichas gestiones de carácter conciliatorio; sin embargo, tal situación no puede acarrear indefensión, pues no impidió al actor ejercer el recurso pertinente contra el acto de retiro que establecía tal condición, el cual es el recurso contencioso funcionarial que nos ocupa. Si bien es cierto, la administración impuso una condición que no resultaba válida ni pertinente, tal situación no acarreó una total y absoluta indefensión, como lo alega el apoderado actor, sino que ejerció válidamente el recurso pertinente, entendiendo el Tribunal que dicho error no es capaz de invalidar el acto, debiendo en consecuencia desechar el alegato sostenido por el actor y así se decide.
Con referencia a que el acto de retiro se sujeta igualmente en el acuerdo 144-05, este Tribunal observa que toda vez que el mismo se sustenta en que no fueron posibles las gestiones reubicatorias y no en el referido acuerdo, siendo el mismo sustento del acto de remoción sobre el cual se declaró la caducidad, no observa este juzgador la presencia del vicio denunciado.
Con referencia a que el acto de retiro se sustenta en normas derogadas tales como la Ley 0rgánica de Régimen Municipal, este Tribunal observa que las menciones a dicha ley, se refieren no en cuanto a los supuestos mismos del acto, sino al principio del cual se derivan las competencias para dictarlo. De tal forma que si bien es cierto, el acto de retiro sustenta la competencia en normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, normas ésta derogada a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y visto que dicha Ley atribuye igualmente competencia al cuerpo edilicio o para ejercer la autoridad en materia del sistema de recursos humanos, sin que tal situación afecte el acto impugnado, debe entender que se trata de un error material al señalar la norma de la cual deriva su competencia en la legislación derogada y no en la vigente y así se decide.-
Con referencia al vicio del informe técnico y la falta de motivación de los cargos a eliminar, observa este Tribunal que dichos alegatos se refieren al acto de remoción y que dada la caducidad declarada, no puede este Juzgador emitir pronunciamiento al respecto, debe desechar el argumento señalado y así se decide.-
Señala el actor que con referencia a la estabilidad laboral, que a su decir la gozan en la actualidad tanto los trabajadores del sector privado como del sector público, y que se sigue por ante la Inspectoría del Trabajo del Este, discusión contractual entre “la municipalidad y el sindicato de los empleados municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, para reducir personal debe seguirse el procedimiento pautado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto debe indicar que ciertamente, el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que a partir del momento en que es presentado un proyecto de convención colectiva, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido ni desmejorado, sin que exista justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo y que en tal sentido, éste funcionario autorice el acto.
Sin embargo, dicha protección garantiza la inamovilidad de los trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo en sus relaciones laborales, mientras que la relación entre el funcionario y la administración es estatutaria. Así, si bien es cierto igualmente que tanto los empleados del sector público como del sector privado gozan de estabilidad, no es menos cierto que esta estabilidad no es igual en ambos casos, pues mientras en el derecho laboral puede el patrono despedir sin justa causa a un trabajador, cancelando dobles algunos conceptos en condiciones generales, mientras que si se encuentran en un estado excepcional de inamovilidad, debe mediar la autorización del funcionario del trabajo para proceder a despedir al trabajador, siendo la estabilidad por ende relativa, en la función pública la noción de estabilidad es absoluta. Dentro de este concepto de estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, los procesos de reducción de personal se encuentran concebidos dentro del sistema de estabilidad de tal forma que no pueden ser retirados de la administración sin que previamente se haya agotado las gestiones reubicatorias y de no ser posible, procede el retiro de la administración, de forma tal que no puede el funcionario público regido por un sistema estatutario alegar la inamovilidad, debiendo desechar los argumentos sostenidos por la parte actora y así se decide.-
De forma tal que no habiendo sido determinado la existencia de los vicios denunciados por el apoderado actor ni de ningún otro que por ser de orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declarara Sin lugar la querella ejercida en cuanto se refiere al acto de retiro, y en consecuencia, negar la solicitud de declaratoria de nulidad del referido acto, así como la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejado de percibir por el actor, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1.- La CADUCIDAD de la acción en cuanto al acto de remoción contenido en oficio s/n de fecha 12 de diciembre de 2005, suscrita por la ciudadana Nereida Ruiz, Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2.- SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.971.897, representado por el abogado LUIS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.375, contra el acto de retiro contenido en el oficio s/n de fecha 12-01-06, suscrita por la ciudadana Nereida Ruiz, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se retira al recurrente del cargo de TECNICO DE MERCADEO, bajo el código: 01-02-0027, adscrito a la Comisión de Mercadeo del concejo Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
MARÍA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
MARÍA LUISA RANGEL
EXP. N°: 06-1510
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