EXP. 06-1389

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE RECURRENTE: LILIANA CONTRERAS EREU, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.224.779, representada de los abogados LISSET PUGA MADRID y ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.968 y 18.404, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia administrativa constituida por la Resolución Nro. 005212, de fecha 25 de octubre de 2005, emanada de ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Licenciado Juan Alejandro Barreto Cipriano, en su carácter de Jefe Administrativo de la Policía Metropolitana de Caracas.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce que la averiguación administrativa sustanciada en contra de la recurrente, nunca debió realizarse, en virtud de que había transcurrido más del tiempo contemplado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde que el Funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad había tenido conocimiento del hecho.

Alega que el procedimiento disciplinario de destitución en contra de la recurrente esta revestida del vicio de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desde el inicio de la presente causa, la persona que solicitó la apertura administrativa, carece de legitimidad para intentar dicha acción, en virtud que el ordinal 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, le concede esa atribución única y exclusivamente a la funcionaria Publica de mayor jerarquía de la respectiva unidad, y en consecuencia incurrió en una usurpación de funciones, como se evidencia del folio 01 del expediente administrativo N° 036-04-PM-RRHH.

Señala que el Ente Administrativo que instruyó el procedimiento disciplinario de destitución en contra de la recurrente incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa pues no se ciño a los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dicho procedimiento, cercenándole la oportunidad de ejercer su defensa.

Manifiesta que en fecha 05-02-2004, el Comisario General (PM) solícito iniciar la Averiguación Administrativa en contra de los funcionarios por estar incursos en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86, sin señalar en cual de los 14° se encontraban incursos eso funcionarios, violando en consecuencia el principio de la legalidad.

Expresa que luego de iniciado el procedimiento, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, es quien debió instruir el respectivo expediente una vez solicitada la apertura. Igualmente señala que en fecha 11/04/05 es cuando esa Dirección notifica a la recurrente de la apertura de la mencionada averiguación.

Alega que en fecha 22 de abril de 2005 es cuando la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor procede a formularle cargos, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y que en fecha 23 de agosto de 2005, la mencionada Dirección, remite el expediente a la Consultoría Jurídica de manera extemporánea ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla la remisión en un lapso de 2 días y no tres meses como sucedió en esa oportunidad, que la Opinión de la Consultoría, debió ser elaborada dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la averiguación que le remitiera esa Dirección y no 42 días después, tal como se evidencia en los folios 167 al 171 inclusive.

Aduce que en fecha 25/10/05, el Alcalde del Distrito Metropolitano resuelve destituir a la Inspectora LILIANA CONTRERAS EREU, un año y ocho meses más tarde, incurriendo la administración en silencio administrativo previsto y sancionado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por mantener por mas de 1 año a la recurrente sin respuesta.

Solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 005212, mediante la cual fue destituida y como consecuencia del anterior pedimento, solicita se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando y al curso de Diplomado de Gerencia de Seguridad Ciudadana que estaba efectuando en el anexo del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
II
Este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto, la parte querellada en el presente caso, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no contestó la querella formulada, de conformidad con las previsiones del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación con el artículo 156 de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradicha en todas sus partes y así se decide.-

Para conocer del fondo de lo discutido se tiene que la parte actora invoca la “prescripción de la acción”, -a su decir-, de conformidad con las previsiones del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto habían transcurrido más del tiempo contemplado en dicha Ley desde que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, había tenido conocimiento del hecho.

Para decidir observa el Tribunal que si bien es cierto, la parte actora invoca la prescripción de la acción, entendiendo ésta como la facultad de requerir la actividad judicial y promover una decisión. Sin embargo de la redacción del alegato se observa que la actora aparentemente se refiere a la prescripción de la falta o de la sanción, toda vez que invoca como fundamento legal de su pretensión el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, de la revisión del expediente administrativo se observa a los folios 13 y 14, solicitud identificada con el No. CP-AB-JE-706010-1128, donde la Comisario Jefe Yajaira Castro, solicita al Inspector General de la Policía Metropolitana, el estudio de la posibilidad de ordenar la apertura de una averiguación a varios funcionarios policiales, entre los cuales se encuentra la ahora actora, por las irregularidades encontradas. A su vez, el Inspector General remite al Comisario General Lázaro Forero, las actuaciones referidas a la investigación previa realizada, ante lo cual, el Director General de ese cuerpo policial remite en fecha 5 de febrero de 2004, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitud de inicio de averiguación a los funcionarios identificados entre los que se encuentran la actora.

De los autos se observa que la ciudadana Yajaira castro tuvo conocimiento de los hechos en el mes de julio de 2003, y que la solicitud de inicio del procedimiento ocurrió a inicios del mes de febrero.

De tal forma que la superior inmediato informa lo sucedido y en base a esa información se inicia el procedimiento disciplinario. Tal es el hecho que en el caso de autos, la superior inmediato del funcionario destituido informó al Inspector General y que a su vez el Director General quien solicitó el inicio del procedimiento, el cual fue abierto antes de vencer el plazo de 8 meses que el artículo 88 prevé para la prescripción de la falta, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto por la parte actora toda vez que no operó la prescripción invocada y así se decide.-

Indica la actora que el acto está viciado por incompetencia manifiesta, pues como se evidencia del folio 1 del expediente administrativo, quien inició el procedimiento a través de solicitud fue el Comisario General Lázaro Forero en su condición de Director General de la Policía Metropolitana, atribución concedida sólo al funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad, usurpando funciones del supervisor inmediato.

Al respecto debe reiterarse lo indicado anteriormente que la Comisario Jefe Yajaira Castro, solicitó la posibilidad de inicio de procedimiento por ante Inspectoría General y que en definitiva, el máximo jerarca del órgano solicita a la Dirección de Recursos Humanos del ente de adscripción el inicio del procedimiento. Se observa igualmente que de la estructura organizativa de la Policía Metropolitana la misma forma parte del órgano superior del ente, sin que pueda desprenderse de la Ley del Estatuto de la Función Pública el alcance del concepto “unidad”, como dependencia subordinada dentro de la estructura organizativa de un órgano o ente, de tal forma que “unidad”, al no estar definida puede entenderse como departamento, división o dirección, aún cuando internamente a cualesquiera de estas dependencias se denomine como unidad. Del mismo modo, debe resaltarse que a diferencia de lo expuesto por la parte actora, la norma no exige que el inicio del procedimiento sea solicitado, tramitado o sustanciado por el supervisor inmediato –que si se exige para la amonestación escrita conforme el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, razón por la cual, no puede considerarse que el Comisario General haya usurpado funciones del Supervisor inmediato.

Del mismo modo debe indicarse que la solicitud del inicio del procedimiento no es más que un acto de mero trámite que no afecta en si mismo, ni la sustanciación, ni la decisión del expediente disciplinario y que ante la indefinición del concepto de “unidad”, aunado al hecho que la Jefe de la Comisaría solicitó oportunamente el inicio del procedimiento, no existe el vicio invocado de incompetencia y en consecuencia debe rechazarse el alegato formulado por la actora y así se decide.-

Invoca la actora la pretendida violación del debido proceso aduciendo que de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tampoco se ciñó a los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cercenándole el derecho de ejercer su defensa en la forma pautada en la ley. Al respecto observa este Tribunal que en el presente caso, a la actora le fueron formulados los cargos respectivos siendo notificada, sobre los cuales consignó oportunamente escrito de descargos en fecha 29 de abril de 2005. En fecha 5 de mayo del mismo año, consignó escrito de pruebas, promoviendo testigos y solicitando correo especial a los fines de la citación de los mismos, lo cual fue admitido y acordado en fecha 9 de mayo de 2005, designándose como correo especial a la propia actora, constando en autos que uno de los testigos promovidos declaró.

De forma tal que se observa que los actos del procedimiento fueron cumplidos y que la actora fue debidamente notificada y participó en los mismos.

En cuanto al alegato de incompetencia, este Tribunal se pronunció anteriormente.

Alega igualmente la parte actora la violación de los lapsos, contraviniendo lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en error en cuanto al cómputo de los “lapsos procesales” en el transcurso de la sustanciación, pues no puede la administración exceder el lapso de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales con indicación de la prórroga que se acuerde y no existe en autos la justificación de prórrogas de los lapsos, y continúa la parte actora denunciando que todos los actos fueron cumplidos de manera extemporánea vencidos los lapsos que señala la Ley.
Al respecto debe indicarse que en la materia funcionarial está regulada en una Ley Especial y que si bien es cierto, la misma regula los lapsos en los cuales debe cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la Ley solo contempla la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), estableciendo igualmente cual es el acto primario que interrumpe dicha prescripción. De tal forma que al establecer la Ley los lapsos a los cuales debe ceñirse el procedimiento a seguir, so pena de que el interesado pudiere ejercer un recurso de queja o la aplicación de la parte final del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más sin embargo, la misma Ley no prevé ninguna otra consecuencia dentro del procedimiento seguido, salvo que haya operado la prescripción de la falta, situación que ya fue analizada en esta decisión y que no operó en el presente caso.
De forma tal que si bien es cierto se evidencia que no hubo sujeción a los lapsos procedimentales, la misma no constituye preclusión de lapsos procedimentales, ni desistimiento del procedimiento administrativo, ni ninguna otra consecuencia, ni ninguna otra causal de decaimiento del procedimiento, salvo la responsabilidad disciplinaria de los instructores por incumplimiento de las lapsos, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado por la parte actora y así se decide.
Conforme lo anteriormente expuesto y visto que los alegatos de vicios denunciados por la parte actora resultaron improcedentes, sin observar este Tribunal la existencia de cualesquiera otros vicios que por afectar el orden público deban ser conocidos de oficio, debe declarar sin lugar la querella formulada y en consecuencia debe negarse la solicitud de declaratoria de nulidad del acto, la solicitud de reincorporación al cargo que desempeñaba y la solicitud de pagos de sueldos dejados de percibir y así se decide.-

DECISIÓN
III

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LILIANA CONTRERAS EREU, representada de abogados, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Resolución Nro. 005212, de fecha 25 de octubre de 2005, emanada del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las una post-meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL



EXP. 06-1389