EXP. 05-1313
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE
HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1.975, bajo el N° 22, Tomo 114-A, cuyos Estatutos fueron modificados e inscritos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de mayo de 1.997, bajo el N° 3, Tomo 261 Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, AZORY RANGEL LEDESMA y LOIDA OJEDA ALBILLAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.548, 70.356 y 70.355 respectivamente.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO EN DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
ACTO RECURRIDO
Providencia Administrativa Nro. 815-05 de fecha 05 de agosto de 2005, del Expediente Nro. 023-05-01-01735, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios.
I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, AZORY RANGEL LEDESMA y LOIDA OJEDA ALBILLAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.548, 70.356 y 70.355 respectivamente, relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 815-05 de fecha 05 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nº 023-05-01-01735, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
Por decisión dictada en fecha 24 de enero de 2006 se admitió el recurso, ordenándose la citación al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, al Fiscal General de la República, y la notificación a la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.435.146, y asimismo se NEGÓ la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 815-05 solicitada por la parte recurrente. Practicadas las citaciones a la Inspectoría y a la Fiscalía, y la notificación de la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO, antes identificada, notificación personal la cual resultó imposible y que riela a los folios 162 y 163 de la presente causa, por lo cual en conformidad con el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2006 se ordeno librar boleta de notificación a los apoderados de la trabajadora, notificación que igualmente resulto impracticable tal como se evidencia en los folios que rielan con los números 169 y 170, en consecuencia se ordenó su emplazamiento mediante Cartel el cual fue publicado en el Diario El Nacional en fecha 18 de marzo 2006, el cual riela a los folios 174 y 175 de la causa llevada por este Tribunal.
Asimismo, una vez vencido el lapso de comparecencia, se aperturó a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de este derecho la parte recurrente. Admitidas las pruebas promovidas, y vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 01 de Junio de 2006, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho sólo la parte accionante; por su parte el Ministerio Público en fecha 30 de Junio de 2006 consignó escrito de opinión. Por auto de fecha 20 de junio de 2006 este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose posteriormente una prórroga de quince (15) días de despacho para dictar sentencia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Alegan los apoderados actores que mediante Providencia Nro. 815-05 de fecha 05 de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.435.146 en contra de la Sociedad Mercantil “HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A.”, empresa antes identificada.
Aducen que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pues no existe disposición alguna de ley que impida su admisión; que la Providencia Administrativa impugnada fue presuntamente notificada el 12 de agosto de 2005, por lo cual a su juicio no ha operado la caducidad del recurso; igualmente señalan que no se acumulan las acciones o recursos que se excluyan mutuamente; y que se acompañan los documentos indispensables.
De igual manera señalan que en cuanto a la competencia del Tribunal destacan que tal punto quedó definitivamente resuelto en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de marzo de 2005, el cual determinó que los Tribunales competentes para conocer de los asuntos relacionados con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo serían los Tribunales con competencia en jurisdicción contencioso administrativa.
De otra parte invocan los representantes judiciales de la prenombrada sociedad mercantil que la Providencia Administrativa recurrida incurre en vicios que afectan a su juicio la validez del acto, por lo cual consideran es procedente su nulidad absoluta conforme al artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente alegan que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al omitir darle valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la trabajadora, prueba que fue promovida y que resultaba fundamental para desvirtuar el despido que alegó la trabajadora. Que la representación de la trabajadora “rechazó” la carta de renuncia promovida, por lo cual ante ese rechazo su representada insistió en el valor probatorio de la documental, y en tal sentido promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Inspectoría del Trabajo no evacuó el cotejo correspondiente y tampoco hizo análisis al respecto en la Providencia recurrida.
Asimismo manifiestan los representantes legales de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de nulidad absoluta por violación del Derecho a la Igualdad puesto que causó un desequilibrio entre las partes del procedimiento administrativo pues dejó de evacuar la prueba de cotejo impidiendo con ello a su representada demostrar la autenticidad de la renuncia; que le restó valor probatorio a la renuncia, sin que haya sido desvirtuado por la parte reclamante; y al declarar con lugar la solicitud de reenganche sin que se haya demostrado en el curso del procedimiento el despido alegado por esa parte.
De igual forma invocan que la Providencia Administrativa recurrida es igualmente nula por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en falso supuesto de hecho al considerar que no quedó demostrada la renuncia, y en falso supuesto de derecho, que deriva de la errada aplicación de reglas de valoración de pruebas que no resultaban aplicables, lo que además llevó a la Inspectoría a dejar de aplicar aquellas que sí lo eran.
Finalmente solicitan se admita el recurso, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se declare con lugar el recurso administrativo de anulación.
III
DE LA OPINION FISCAL
El abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.920, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas, que en el presente caso resulta absolutamente incierto y falso los fundamentos establecidos por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa N° 815-05 de fecha 05 de agosto de 2005 en lo concerniente a las razones de la carencia absoluta de valor probatorio del escrito de renuncia de la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO, antes identificada, consignada por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A., siendo que la misma a pesar de estar manuscrita, resulta plenamente legible y comprensible, razón por la cual cabe concluir que se configuró el vicio de falso supuesto denunciado al haber la Administración fundamentado su actuación en hechos y afirmaciones que no se corresponden con el contenido de las pruebas aportadas, existiendo una falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron.
Manifiesta que el patrono solicitó la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la misma nunca fue llevada a cabo por la Administración, aunado a que la trabajadora no desconoció su firma o su contenido, o haya presentado pruebas de la presunta coacción de la que señaló fue sujeta al momento de renunciar, señala que deviene necesariamente en la trasgresión de la garantía constitucional al derecho a la defensa de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A., antes identificada.
Finalmente considera que al haberse constatado el falso supuesto de hecho denunciado, así como la trasgresión de la garantía constitucional al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa N° 815-05 del 05 de Agosto de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A.
Manifiesta la parte actora que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al omitir darle valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la trabajadora, prueba que fue promovida y que resultaba fundamental para desvirtuar el despido que alegó la actora. Asimismo señalan que la representación de la trabajadora “rechazó” la carta de renuncia promovida, por lo cual ante ese rechazo su representada insistió en el valor probatorio de la documental, y en tal sentido promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Inspectoría del Trabajo no evacuó el cotejo correspondiente y tampoco hizo análisis al respecto en la Providencia recurrida.
Para decidir el punto opuesto por la parte actora se tiene que los apoderados de la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO, antes identificada, en el lapso de promoción de pruebas ante la Inspectoría del Trabajo, solicitan sea revisada la presunta carta de renuncia emitida voluntariamente por su patrocinada en virtud de que se pueden visualizar indicios del cual fue objeto su representada; posteriormente en fecha 07 de junio de 2005 proceden a “rechazar” la carta de renuncia presentada por la empresa explanando que la misma adolece de errores pues la fecha en que termina las funciones tiene disparidad. Respecto a este último punto la empresa diligencia que los representantes de la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO, no desconocen ni impugnan dicha carta de renuncia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra la figura “rechazar”, por lo cual promueven la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 y siguiente del Código antes señalado.
Por su parte la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador, en su decisión señala que la parte accionante basó su solicitud en el hecho de haber sido despedida de la empresa HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005; y la empresa como parte accionada en el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos reconoció la relación laboral, la inamovilidad de la trabajadora y desconoció el despido alegando un hecho nuevo, que la solicitante presentó carta de renuncia.
En este mismo sentido señala la Inspectoría del Trabajo que gozando de libertad para hacerlo y de manera razonada como lo prevé el principio de valoración de pruebas llamado ‘sana crítica’ llegando a la conclusión que por cuanto ha sido de imposible determinación del exacto contenido de dicha documental ya que no se expresa la intención clara y precisa de la trabajadora de ponerle fin a su relación de trabajo, ha de concluir que la documental por la cual la empresa accionada sustenta su afirmación de hecho en contraposición del alegato proferido por la actora carece de valor, motivo por el cual al no ser plenamente demostrado en autos lo invocado por la accionada se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
De la comunicación que riela al folio 32 del expediente administrativo se observa que si bien es cierto en una caligrafía poco clara se puede leer el siguiente texto: “Yo, Castillo … C.I. 4.435146, Aux Enfermería, desde el día 15-6-2005, e (sic) decido (sic) renunciar a mi cargo por motivos personales”.
Al respecto este Juzgador debe indicar lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución el cual prevé las garantías de los administrados frente al deber actuar de la Administración tanto en sede judicial como en sede administrativa, por lo cual deberá ajustar sus actuaciones permitiéndole presentar al administrado todas las posibles defensas, argumentaciones y pruebas que lo favorezcan a los fines de que la decisión le beneficie, cuyo derecho no se agota en la mera posibilidad formal de permitir alegar o probar, sino que las pruebas y alegatos deben ser debidamente valorados por la administración a los fines de no vaciar de contenido en el derecho a defenderse y que el mandato constitucional no quede como mera letra muerta o mera enunciación de principios.
Así, en el caso in comento efectivamente los apoderados actores en fecha 26 de mayo de 2005 promovieron como prueba documental en el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador, una carta de renuncia presuntamente suscrita por la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO, antes identificada, dirigida al Director de Recursos Humanos del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, donde se señala que decide renunciar a su cargo por motivos personales; por su parte los apoderados de la trabajadora ocurren en ‘rechazar’ dicha renuncia, aunado al hecho que posteriormente mediante diligencia consignan un escrito de conclusión señalando que la trabajadora fue coaccionada por el personal de la empresa a firmar dicha renuncia alegando que la misma adolece de vicios pues la trabajadora no firmó la renuncia con su consentimiento.
Se observa que la solicitante en el procedimiento administrativo alegó que fue despedida de la empresa, a lo cual, la parte recurrida manifestó que no se trataba de un despido sino de una renuncia, a lo cual presentó el documento con el cual pretende probar dicha situación. Dicho documento constituye el principal elemento probatorio de la posición sostenida por el patrono, debe ser debidamente valorado, y dicha valoración, al ser contrastada con los elementos cursantes en autos, debe tener congruencia , en especial, en casos como el de autos, cuando dicha valoración constituye el eje fundamental de la decisión o acto administrativo que ha de recaer.
De tal forma que cuando la administración determina que de dicha comunicación no puede desprenderse ninguna intención clara de poner fin a la relación, se desprende que la valoración otorgada luce incongruente con el documento que pretende ser valorado, sin que la administración haya emitido ningún otro razonamiento en cuanto a la pretendida coacción para suscribir dicha comunicación ni sobre el cotejo solicitado por la representación patronal. Es más, dicho alegato de coacción no hace más que determinar que dicha comunicación fue efectivamente suscrita, con la salvedad que cuestiona la manifestación de voluntad incorporando un alegato de vicio del consentimiento, los cuales fueron omitidos por la administración, determinando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS al no evacuar la prueba de cotejo solicitada y no valorar debidamente los alegatos y probanzas y así se decide.
Con referencia a la violación al derecho a la igualdad invocado por la empresa recurrente este Tribunal debe indicar que no se evidencia de los elementos consignados en autos sobre el caso in comento que la Inspectoría haya actuado de manera desequilibrada frente a alguna de las partes, por cuanto tanto la trabajadora como la empresa intervinieron en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, exponiendo sus alegatos y presentando todas las pruebas y demás elementos durante todo el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que debe rechazarse el argumento alegado por la representación legal de la trabajadora respecto a la violación del derecho a la igualdad, por lo cual así se decide.
De otra parte, en relación al alegato de la parte actora en recurrir la Providencia administrativa N° 815-05 por estar viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho señalando que existió falso supuesto de hecho al considerar que no quedó demostrada la renuncia y falso supuesto de derecho, pues deriva de la errada aplicación de reglas de valoración de pruebas que no resultaban aplicables, lo que además consideran llevó a la Inspectoría al dejar de aplicar aquellas que sí lo eran.
Al respecto este Tribunal observa que independientemente de los alegatos de oposición a la validez y veracidad de dicha documental, los cuales fueron igualmente omitidos por la administración, la misma se basó en el supuesto que dicha prueba no demostraba la renuncia, lo cual fue objeto de análisis anterior y que efectivamente, como lo señala la parte actora, constituye un vicio de falso supuesto, al desprender hechos contrarios de los que dimanan del documento analizado. Tal como se señalara anteriormente, de la lectura de la -difícil- caligrafía de dicho documento se evidencia la intención de poner fin a una relación laboral, la cual fue reconocida en su rúbrica indirectamente, al sostener la trabajadora que fue efectuada bajo coacción y violencia psicológica; de tal forma que el contenido y alcance de dicha documental no se encontraba discutida ni debatida, correspondiendo entonces a la administración valorar la validez de dicha documentación en cuanto a la eficacia y autenticidad del mismo y no en cuanto a su contenido, razón por la cual se evidencia que ciertamente el acto administrativo se encuentra afectado del vicio del falso supuesto, y así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto este Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 815-05 de fecha 05 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador, y a sí se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1.975, bajo el N° 22, Tomo 114-A, cuyos Estatutos fueron modificados e inscritos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de mayo de 1.997, bajo el N° 3, Tomo 261 Sgdo. representada de abogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 815-05 de fecha 05 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador, y en consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia N° 815-05 de fecha 05 de agosto de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
MARÍA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA LUISA RANGEL
Exp. N° 05-1313
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