EXP.: 06-1387
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: HUMBERTO JOSÉ ACOSTA SILVA, portador de la cédula de identidad Nro. 9.419.919, asistido por la abogada INDIRA LETZAIDA SOTILLO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.107.369.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. DGRHAP-004664, de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), notificado mediante oficio N° 004665 en la misma fecha.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.841, actuando en su carácter de apoderada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
I
ALEGATOS DEl RECURRENTE

Alega que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 01 de diciembre de año 2000 en el cargo de Asistencia Técnico de Reparación y Mantenimiento, y egresó en fecha 21 de diciembre de 2005, por estar presuntamente incursó en la causal establecida en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”.

Señala que durante el curso de la investigación se le acusó de haber sustraído, falsificado y obtenido dinero por un reposo ilegalmente obtenido. Solamente firmó una referencia de consulta externa y no un reposo, a favor de un compañero de trabajo, que abuso de su buena voluntad al decirle: “por favor firma aquí”, lo cual hizo sin saber las consecuencias que le traería, la vergüenza y el temor por haber estado detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Indica que nunca se le demostró que hubiera obtenido beneficio económico por ello, pues de hecho la persona a quien le fue entregado el reposo declara no conocerlo y por ello mal podría haberle dado dinero alguno si ni siquiera la conocía.
Fundamenta la nulidad del acto administrativo en la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que se le cercenó el derecho a la estabilidad laboral previsto y sancionado en el artículo 93 ejusdem.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 004664 emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de fecha 21 de diciembre de 2005, en el cual lo destituyen del cargo de Asistente Técnico de reparación y Mantenimiento.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Niegan, rechazan y contradicen el argumento de que el acto administrativo por medio del cual se le destituyó al recurrente se haya realizado violando flagrantemente derechos y garantías constitucionales, específicamente como lo señala el apoderado del recurrente el derecho al debido proceso, lesionando el derecho y garantía constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Indica que la solicitud de apertura de la averiguación administrativa es resultado de la conducta del demandante que expidió y suscribió la forma 15-289 correspondiente a la referencia para Consulta Externa de Medicina Familiar, el día 30 de marzo de 2003, con período de incapacidad del 30 de mayo al 01 d junio de 2003, emitido a favor de la ciudadana AMUNDARAY MARISEL y entregado a la ciudadana GUSEPP HERNANDEZ, conducta prevista como causal de destitución en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de probidad”.
Arguye que en fecha 10 de junio de 2003, correspondiente a la Declaración tomada a José Alexander Rivas, funcionario involucrado en los hechos, declaró que el funcionario José Humberto Acosta Silva firmó, llenó y colocó el sello a la Forma 15-289, entregada a Joseph Hernández Velásquez, ratificando que su firma es la que aparece en el acta de fecha 04 de junio de 2003.
Alega que se llevo a cabalidad con el procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Resalta que el funcionario investigado no hizo uso de su derecho a formular descargos y promover pruebas ni por si o por medio de apoderado en el procedimiento Disciplinario respectivo.
Manifiesta que el demandante intenta justificar su conducta reconociendo expresamente en su escrito liberal “que firmó una referencia a consulta externa para hacerle un favor a un compañero de trabajo”. Asimismo indica que este proceder constituye una conducta irregular, una actitud deshonesta del funcionario que pone en tela de juicio el buen nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunando el hecho de que en la declaración tomada por la Dirección General de Control y Pérdidas el querellante, negó haber firmado el reposo. Confirmándose que intentaba ocultar su irregular conducta, contradiciéndose con lo alegado en su libelo de demanda.
Señala que los funcionarios autorizados para suscribir y emitir dichas referencias son los médicos con el cargo de Médicos de Medicina Familiar, cualquier otro funcionario que lo suscriba trae como consecuencia su nulidad.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Manifiesta la parte actora que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1º de diciembre de 2000, en el cargo de Asistente Técnico de Reparación y Mantenimiento hasta el 21 de diciembre de 2005, cuando egresó por estar presuntamente incurso en el numeral 6 del artículo 86 de las Ley del Estatuto de la Función Pública de “falta de probidad”, acusándolo de haber sustraído, falsificado y obtenido reposo por un reposo ilegalmente obtenido, indicando que no firmó un reposo, sino una referencia a Consulta Externa, haciéndole un favor a un compañero de trabajo, que “…me imaginé lo había pedido para un familiar suyo, que sencillamente abusó de mi buena voluntad al decirme: Por favor firma aquí, lo cual hice sin saber las consecuencias que me traería, la vergüenza y el temor por haber estado detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… Por otra parte nunca se demostró que hubiera obtenido un beneficio económico por ello, pues la persona a quien le fue entregado el reposo declara no conocerme y es la verdad, por ello mal podría haberme dado dinero alguno si ni siquiera la conocía”.
Manifiesta que le fueron lesionados los derechos a la defensa, debida proceso y estabilidad laboral.
A su vez, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que en el procedimiento administrativo se llevó con las debidas garantías y se cumplieron todas las fases del mismo y que sin embargo, el ahora actor no hizo uso de su derecho a formular descargos y promover pruebas, tratando de justificarse en que firmó una referencia a consulta externa por hacer un favor a un amigo, mientras que en la declaración tomada en la Dirección de Control y Pérdidas negó haber firmado el reposo.
Para decidir se observa que al ahora actor se le imputó la comisión de falta de probidad, y en la notificación de formulación de cargos se le indicó que la imputación obedece a “suscribir, falsificar y ordenar reposo médico en la forma 15-289”, notificación que fue recibida el 4 de marzo de 2004.
Al efecto debe señalar el Tribunal que la falta imputada que acarreó la destitución del actor, no exige como presupuestos de hecho el haber obtenido beneficio económico alguno, tal como lo exigen algunas normas de la Ley Contra la Corrupción, sino que se materializa en el hecho de actuar sin rectitud, honradez e integridad, tal como se indica en el acta de formulación de cargos.
Es así como del propio escrito recursorio, el actor manifiesta que no firmó un reposo, sino una referencia a Consulta Externa, haciéndole un favor a un compañero de trabajo, que “…me imaginé lo había pedido para un familiar suyo, que sencillamente abusó de mi buena voluntad al decirme: Por favor firma aquí, lo cual hice sin saber las consecuencias que [le] traería…”. De tal declaración se desprende que el actor reconoce que firmó un documento, pretendiendo obtener excusa o exculpación en el hecho que el mismo no constituye un reposo, sino una referencia a consulta externa, cuando de la revisión del documento reseñado se observa que el mismo establece un periodo de incapacidad del 30 de mayo al 1 de junio de 2003, lo cual se traduce en un reposo, independientemente del formato en el cual sea expedido. Del mismo modo pretende exculparse en el hecho de haber “imaginado” que lo hacía para un familiar de un amigo. Es el caso que las funciones propias del actor, según se desprende de la denominación del cargo que desempeñaba era la de operar como Asistente Técnico de Reparación y Mantenimiento, que en nada tiene relación con funciones médicas, siendo estos los únicos competentes y autorizados para evaluar sintomatologías y expedir referencias a consultas y ordenar reposos.

De tal forma que independientemente de los motivos que aduce que tuvo para suscribir dicha orden, el ahora actor no era competente ni autorizado para hacerlo, actuando en consecuencia en contra a las más elementales nociones de rectitud y honradez, independientemente de haber obtenido o no, un beneficio económico, utilizando indebidamente un formato oficial y firmando en un espacio que solo corresponde ser utilizado por un profesional de la medicina.
En cuanto se refiere a la denuncia de la pretendida violación del derecho a la defensa y debido proceso se observa que en el presente caso consta que fueron cumplidas todas las fases y etapas del procedimiento, de lo cual estaba en cuenta el ahora actor y sin embargo, no presentó escrito de descargos ni promovió prueba alguna, así como la administración valoró correctamente los elementos cursantes en autos determinando que el actor incurrió en la falta de probidad imputada y en consecuencia, corresponde la sanción de destitución, razón por lo cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.
En cuanto al alegato formulado por la parte actora de violación del derecho a la estabilidad laboral, debe señalar este Tribunal, que los funcionarios públicos se encuentran amparados por la estabilidad del funcionario, la cual encuentra cobijo constitucional en los artículos 144 y 146, que impide que un funcionario público de carrera, pueda ser retirado forzosamente de la administración, salvo que haya cometido una falta que amerite destitución y previa instrucción de un procedimiento que garantice su defensa, el cual es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De tal forma que lejos de lesionar su derecho a la estabilidad, el mismo fue absolutamente respetado, toda vez que para proceder a la destitución del actor, se siguió el procedimiento previsto en la Ley, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por lo cual debe rechazarse el alegato formulado por la parte actora y así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella formulada y así se decide.
IV
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por HUMBERTO JOSÉ ACOSTA SILVA, portador de la cédula de identidad Nro. 9.419.919, asistido por la abogada identificada en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 004664, de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Publíquese y regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


MARÍA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


MARÍA LUISA RANGEL
EXP. 06-1387