EXP.: 06-1507
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: ADRIANA ESCALONA MOLINA, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.295.658, asistida por el abogado OMAR JESUS PEDRON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.790.

PARTE ACCIONADA: Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, representada por la abogada ERICKA NATHALY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.898, Sindico Procurador del Municipio Zamora mencionado Estado.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra el acto administrativo dictado en la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Zamora, de fecha 24 de enero de 2006, en la cual se acordó la remoción del cargo que venía ejerciendo la recurrente como Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Expone que en fecha 30-08-2005, fue designada como Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora, según consta en Gaceta Oficial del mencionado municipio.

Explica que en acto administrativo de sesión de Cámara Municipal del referido Municipio, en fecha 24-01-06, acordaron removerla del cargo que venía desempeñando, prescindiendo total y absolutamente tanto de la estabilidad como del procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que la destituyen utilizando el término de remoción.

Señala que el acto administrativo le fue notificado en fecha 24-01-06 y además le notifican que se acordó allí por unanimidad, contratarla como asesora del Concejo Municipal por un período de dos meses.

Aduce que el cargo de Secretaría Municipal está establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 117, donde se señala que durará un año, pudiendo ser designado para otros períodos, que dicho funcionario podrá ser destituido por la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal, con la formación del expediente correspondiente, con la audiencia del funcionario y dándole las garantías del debido proceso.

Alega que el acto administrativo impugnado viola flagrantemente su derecho a la estabilidad laboral, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para proceder a su destitución y los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Señala que los Concejales del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda se colocaron al margen de la Constitución y de la Ley y considera que resulta imperativo declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, acuerdo de sesión ordinaria de Cámara Municipal de fecha 24-01-06 en lo relativo al acuerdo de remoción de su persona, por encontrarse afectado de vicios de inconstitucionalidad y legalidad.

Al referirse a los vicios del acto impugnado alega que la Constitución y la Ley confieren a los trabajadores el derecho a la estabilidad, que en el presente caso la estabilidad es por un año de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual fue inobservado por los Concejales del Concejo Municipal de Zamora, quienes violaron la formalidad que deben cumplir los actos administrativos, transgrediendo los artículos 18 y 19 ordinal 4to en concordancia con el artículo 117 Ley Orgánica del Poder Público Municipal (sic).

Arguye la incompetencia manifiesta de los Concejales del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda quienes además de removerla de su cargo, inobservaron la Sentencia N° 3082 del Tribunal Supremo se Justicia, Sala Constitucional de fecha 14-10-2005, que suspendió provisionalmente los efectos del artículo 56, letra h, 95 cardinal 12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos relacionados con la administración de los recursos humanos.

Alega la inmotivación del acto administrativo y señala que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que debe hacerse mención de los hechos y fundamentos legales del acto, requisitos de los cuales adolece el acto impugnado que también se viola el artículo 137 de la Constitución.

Pide al Tribunal declare con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo sesión de Cámara Municipal del Municipio Autónomo Zamora de fecha 24 de enero de 2006, en lo relativo al acuerdo de remoción del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, se ordene su reincorporación con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal y arbitraria remoción hasta la fecha de su definitiva reincorporación, así como el pago de los aportes que le corresponden por bono vacacional, primas compensaciones y demás beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo y finalmente solicita la expresa condenatoria en costas de la parte querellada.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Señala que el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda plasmado en el Acta N° 5 de la sesión Ordinaria celebrada en fecha 24 de enero de 2006, mediante el cual se procedió a designar a la Secretaria Municipal para el período 2006-2007, se realizó en total apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la Constitución y demás normas que rigen la materia.

Manifiesta que en dicha sesión se aprobó por mayoría de los concejales someter a consideración como primer punto la “Elección de la Secretaria Municipal”, resultando designada la ciudadana ANMAR LINETT ACEVEDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.691.318, por la mayoría de los miembros presentes de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Explica que el acto recurrido no constituye un hecho aislado sino que por el contrario se desprende de la manifestación del criterio acogido por la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, que decidió de manera mayoritaria elegir a sus nuevas autoridades y a la Secretaria Municipal al inicio del ejercicio fiscal año calendario (2006) en aplicación del Reglamento Interior de Debates y en ejercicio pleno de la autonomía que le otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 3 y 4, que si bien es cierto que en el acuerdo se decidió nombrar a la ciudadana ANMAR LINETT ACEVEDO HERNANDEZ, en dicho acuerdo en ningún momento se decidió destituir a la recurrente de dicho Órgano Municipal sino que ocupara nuevas funciones de igual o mayor relevancia que las de Secretaria Municipal.

Destaca que el cargo detentado por la querellante es contemplado como de libre nombramiento y remoción, por lo que considera que en el simple acto administrativo de la elección de nuevas autoridades del 24-01-06, debieron cubrirse todos los extremos legales para ser sustituida en su cargo no siendo necesario la culminación del supuesto período por el que fue nombrada ya que es una decisión de todos los miembros de la Cámara Municipal. Todo establecido en los artículos 19 y 20, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita la inadmisibilidad del recurso por cuanto estima que la comunicación suscrita por la que cataloga como supuesta Sub-Secretaria Municipal ciudadana Elsy Alvarez, de fecha 24 de Enero de 2006 signado con el oficio SM-012-01-2006, haya sido una voluntad por la autoridad competente para ello, a saber ya sea el Presidente de la Cámara Municipal ejerciendo la representación del ente tal y como lo señala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 96 numeral 5, y por falta de oportuno ejercicio de los recursos administrativos previstos en la Ley y, que de las actuaciones y demás elementos promovidos por la accionante con su escrito no existe un acto administrativo como tal, en el cual se acuerda la Remoción y menos aún consta su notificación como lo establece la normativa legal vigente artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último niega, rechaza y contradice el escrito de la accionante por carecer de firmeza y veracidad.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Debe pronunciarse en primer lugar sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto se tiene que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Secretario Municipal será designado por el Concejo Municipal, tratándose de un órgano de rango legal, y cuyas condiciones generales de designación y permanencia se encuentran previstas en dicha Ley.

Sin embargo, pese a las particularidades de dicho cargo, en el cual se trata de un funcionario de libre nombramiento de la cámara municipal, no se encuentra excluido del ámbito general del funcionario público municipal, y en consecuencia, el conocimiento de las acciones judiciales que formulen los secretarios municipales deben tramitarse a través del procedimiento contencioso administrativo funcionarial por estos Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos regionales.

Manifiesta la parte actora que de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (ahora 112), el secretario municipal durará un año en sus funciones, y que conforme a la misma norma podrá ser designado para otros períodos y que podrá ser destituido, y que el acto lesiona su derecho a la estabilidad laboral, el procedimiento establecido en la Ley para su destitución y los derechos a la defensa y al debido proceso.

A su vez, la representación judicial del Municipio alega que el acto mediante el cual se procedió a designar a la Secretaria Municipal para el período 2006-2007 se realizó con total apego a lo establecido en la Ley orgánica del Poder Público Municipal, en cuya sesión se acordó por mayoría de los concejales someter a consideración el punto de “Elección de Secretaria Municipal”, resultando designada la ciudadana Annar Linet Acevedo, lo cual se aplicó de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates, en ejercicio pleno de la autonomía que le otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que si bien es cierto “…que en el acuerdo se decidió nombrar a la ciudadana Annar Linett Acevedo Hernández, en dicho acuerdo en ningún momento se decidió destituir a la recurrente de dicho órgano Municipal sino que ocupara nuevas funciones de igual o mayor relevancia que las de Secretaria Municipal”, destacando que el cargo detentado por la actora es de libre nombramiento y remoción, por lo que en el simple acto de elección de nuevas autoridades del 24-01-06, debieron cumplirse todos los extremos legales para ser sustituida en su cargo, no siendo necesario la culminación del supuesto período para el cual fue nombrada ya que es una decisión de todos los miembros de la Cámara Municipal.

Al respecto debe referirse este Tribunal a la naturaleza jurídica del cargo de Secretaria Municipal, la cual ejerce la dirección de un órgano de rango legal. Así, la Ley del Poder Público Municipal, permite que dicho funcionario público sea designado libremente por el Concejo Municipal, sin embargo, a diferencia de lo sostenido por la Síndico Procuradora Municipal, no puede entenderse que sea de libre remoción del mismo cuerpo edilicio, toda vez que por mandato de la misma Ley que prevé dicho órgano, el mismo durará un año en sus funciones.

En este sentido se evidencia una diferencia entre la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y la vigente Ley del Poder Público Municipal, pues la primera señalaba que el Secretario sería designado el día de la instalación del Concejo o Cabildo, sin especificar el periodo o permanencia temporal del funcionario en el cargo, pero estableciendo que podría ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del cuerpo edilicio, mientras que la segunda especifica que durara un año en el cargo, mintiendo igualmente la posibilidad de ser retirado, pero bajo la figura de la destitución.

Sin embargo, sin bien es cierto que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal no fijó un periodo de duración del funcionario en el cargo, se entendió que dicho periodo correspondía a todo el período municipal, toda vez que el artículo 83 de la citada Ley preveía que el secretario sería designado el día de la instalación del Concejo o Cabildo, mientras que el artículo 57 de la misma ley señalaba la oportunidad de instalación del Concejo Municipal, lo cual ocurría en el mes siguiente de la proclamación de los ediles electos. De tal manera, aún cuando la Ley no refiera de forma expresa a la estabilidad del funcionario, se entiende del propio texto de la ley que el mismo gozaba de estabilidad temporal durante todo el tiempo del periodo municipal, sin embargo, podía ser destituido, aún cuando la ley, incorrectamente refería a una remoción.

En términos similares, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 114, otorga estabilidad temporal al secretario municipal y durante ese período de estabilidad solo puede ser retirado forzosamente de la corporación municipal, sino por la comisión de una falta que amerite la destitución del cargo a través de un debido procedimiento administrativo, el cual, siendo un funcionario público municipal no excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser el estipulado en el artículo 89 de la misma Ley. Sin embargo, a diferencia de la ley derogada de la cual se entendía que el periodo de estabilidad era el mismo del gobierno municipal, la vigente Ley otorga estabilidad por el periodo de un año, pudiendo ser designado para nuevos períodos iguales de forma indefinida.

Es así que de conformidad con los argumentos de la parte accionada que reconoce que los miembros de la Cámara Municipal procedieron a someter a consideración la elección de la Secretaria Municipal, nombrando a la ciudadana Annar Linett Acevedo, y que “…en ningún momento se decidió destituir a la recurrente de dicho Órgano Municipal sino que ocupara nuevas funciones de igual o mayor relevancia que la de Secretaria Municipal”. Es el hecho que si bien es cierto, técnicamente no se destituyó a la actora como Secretaria Municipal, fue nombrada otra persona para ejercer dichas funciones, aduciendo la representación del órgano querellado que fue en aplicación del Reglamento Interior y de Debates y en ejercicio pleno de la autonomía que le otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se evidencia que existe una confusión en cuanto al principio de autonomía municipal pues si bien es cierto, la designación del Secretario Municipal, es competencia absoluta del órgano legislativo y a su plena discreción, no es menos cierto que la propia Ley de la cual pretende derivar la autonomía para proceder a tal designación, establece la estabilidad en el ejercicio del cargo durante el período de un año, debiendo sujetarse al principio de legalidad.

De tal forma que al ser designada una nueva Secretaria Municipal el 24 de enero de 2006, se actúa en contra de lo dispuesto en el citado artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que consta en autos que el Concejo Municipal se instaló el 16 de agosto de 2005, en cuya oportunidad fue ratificada la ahora actora. Dicha ratificación no puede entenderse sino como la designación de la Secretaria Municipal para un nuevo período, el cual debe entenderse igualmente de un año, sin poder sacar elementos de convicción de lo expuesto en autos y los documentos que en ellos reposan, que la ahora actora fue ratificada en Agosto para completar un periodo de un año, tal como lo adujo la parte accionada. Por lo que debiendo computarse el año desde agosto de 2005, cualquier retiro involuntario o forzado, debe entenderse como dictado en contravención de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, salvo que se trate de la destitución del funcionario, y aún cuando sea para cubrir funciones de igual o mayor relevancia que la de secretaria municipal –tal como lo aduce la representación de la recurrida, o la simple designación de una nueva secretaria municipal antes de vencerse el periodo previsto en la Ley, constituye un acto contrario a derecho y que ciertamente lesiona la estabilidad temporal de la actora, tal como lo fundamentó, razón por la cual se declara la nulidad del acto y así se decide.

Sin embargo, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato sostenido por la actora, en cuanto a la incompetencia de la cámara municipal y que a su decir, “…inobservaron la Sentencia No. 3082 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 14 -10-2005, que suspendió provisionalmente los efectos del artículo 56, letra h, 95 ordinal 12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” relacionados con la administración de recursos humanos.

Al respecto debe indicar este Tribunal que si bien es cierto, los artículos 56, letra h, 95 ordinal 12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fueron suspendidos cautelarmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal suspensión se encuentra en el marco del recurso interpuesto y referido a la posibilidad que el Municipio legisle en materia de función pública, más no en cuanto al competencia de los Órganos de Gobierno Municipal que de conformidad con la Ley, tienen la gestión y ejecución de la función pública, razón por la cual este Tribunal debe indicar que el argumento sostenido por la actora carece de relevancia y pertinencia al caso planteado.

Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, debe este Tribunal pronunciarse sobre la reincorporación y el pago de sueldos y demás emolumentos solicitados por la actora y al respecto se tiene que en fecha 24 de enero de 2006, se procedió a retirar del cargo de secretaria municipal a la ahora actora, que en fecha 20 de abril de 2006, este Tribunal declaró con lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional, la cual, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, debe entenderse como suspensión de los efectos del acto y que en fecha 25 de mayo de 2005, se informa al Tribunal que en esa misma fecha se acordó incorporar a la actora, a partir de la siguiente sesión en sus funciones como Secretaria Municipal.

De tal forma que en cuanto a los sueldos dejados de percibir, los mismos proceden desde la fecha del retiro, esto es, del 24 de enero de 2006, hasta el 25 de mayo de 2006, los cuales deberán cancelarse de manera integral, esto es, con todos los incrementos y variaciones que se hayan acordado para dicho cargo.

En cuanto a la solicitud del pago de primas, aportes, compensaciones y demás beneficios, este Tribunal debe negar dicho pedimento por tratarse de una solicitud genérica e indeterminada.

De tal forma que este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella formulada y en tal sentido, la medida cautelar acordada debe decaer, toda vez que la protección acordada queda sustituida por la presente decisión.

Referente a la solicitud de condenatoria en costas al Municipio, se niega tal solicitud, por cuanto no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que la acción no se trata de una demanda de contenido patrimonial, sino una querella funcionarial, cuyo objeto principal es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares además de no haber sido totalmente vencido, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ADRIANA ESCALONA MOLINA, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.295.658, asistida por el abogado OMAR JESUS PEDRON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.790, contra el acto administrativo dictado en la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Zamora, de fecha 24 de enero de 2006, en la cual se acordó la remoción del cargo que venía ejerciendo la recurrente como Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.

En consecuencia declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta el 25 de mayo de 2006, los cuales serán pagados de manera integral conforme los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte post-meridiem (2:20 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL


EXP. N° 06-1507