REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE BRAVO y VIGDALIA BAUTISTA CABELLO GIL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.944.365 y V-5.546.724, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GUILLERMO NAVAS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.414.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 05 de abril de 2006, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRAVO y VIGDALIA BAUTISTA CABELLO GIL, asistidos por el abogado LUIS GUILLERMO NAVAS MENDOZA, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 26 de diciembre de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, cuya acta quedó inserta al N° 14, Tomo 2, folio 311 del Libro de Matrimonios; y que de esa unión conyugal procrearon dos hijas las cuales en los actuales momentos son mayores de edad. Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
En fecha 26 de junio del año 2006, se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 21 de julio de 2006, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Tercera (103) del Ministerio Público, abogada DILIA LOPEZ BERMÚDEZ, quien no tuvo nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRAVO y VIGDALIA BAUTISTA CABELLO GIL, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 26 de diciembre de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, cuya acta quedó inserta bajo el N° 14, Tomo 2, Folio 311, correspondiente al año 1973.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.
MARÍA ROSA MARTÍNEZ C.
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy 18 de septiembre del año 2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA.
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