REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA RAMALMI 239, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1.993, bajo el N° 56, Tomo 80-A- Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN BAUTISCA CARABALLO GAMBOA y FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, venezolanos mayores, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Números 1.731.422, 8.330.829 y 8.789.121, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 5.879, 43.135 y 37.993.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALAIN MARTIN, RAFAEL BARBARO MARTIN ABASCAL y NANCY FAUSTINA TOLEDO de MARTIN, extranjero el primero de ellos y venezolanos los otros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de la cédula de identidad Números E-81.321.061, 6.148.630 y 6.149.586, respectivamente.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO DIAZ GRAU, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 718.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
I
Se inició el presente procedimiento por acción de cobro de bolívares que interpusiera la Sociedad Mercantil Inversora Ramalmi 239 C.A., encontra de los ciudadanos Alain Martín, Rafael Bárbaro Martín Abascal y Nancy Faustina Toledo de Martín.--
Admitida la demanda, por este juzgado, en fecha 02 de marzo de 1.999, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó el emplazamiento y citación de los demandados en este juicio.-
En fecha 16 de abril de 1.999, el alguacil accidental de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la Urbanización Montalbán, La Vega, Sector E, Unidad Nº 1, Quinta Mina, Parroquia La Vega, a objeto de practicar la citación de la parte demandada, sin embargo no habiendo sido posible hacer efectiva dichas citaciones procedió a consignar las compulsas.-
El día 11 de mayo de 1.999, el abogado Bernardo Díaz Grau, consignó los poderes que le fueron otorgados y que lo acreditan como apoderado de la parte demandada y se dio por citado en nombre de sus mandantes.-
En fecha 13 de mayo de 1.999, el apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal la revocatoria del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de proveer sobre la inadmisibilidad de la demanda, alegando que se debió ejercer la acción de ejecución de hipoteca y no este procedimiento ordinario; y en caso de no prosperar su solicitud, apela del auto de admisión dictado por este Tribunal.-
En fecha 18 de mayo de 1.999, el apoderado de la parte actora rechazó el pedimento de su contraparte.-
Mediante auto de fecha 01 de junio de 1.999, el Tribunal expresó que el auto de admisión de la demanda, es un auto de mero trámite o sustanciación, por lo que no puede ser apelado, por no causar lesión o gravamen alguno a las partes y por no decidir puntos controvertidos.-
En fecha 08-06-1.999, el apoderado de los demandados consignó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, previstas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron rechazadas por la representación de la parte actora.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de septiembre de 1.999, este Tribunal resolvió las cuestiones previas interpuestas por los demandados, declarándolas sin lugar.-
En fecha 10 de abril de 2.000, el apoderado de los demandados, consignó escrito de contestación de la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas oportunamente.-
En fecha 06 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito oponiéndose a la solicitud de nulidad y reposición de la causa pretendida por su contraparte y en la que nuevamente insiste.-
En fecha 16 de julio de 2.001, ambas partes mediante sus respectivos apoderados consignaron escritos de informes.-
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.001, la parte actora consigno escrito con las observaciones que le hace al escrito de informes presentado por su contraparte.-
En fecha 04 de marzo de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa quien aquí suscribe, ordenando la notificación de las partes, para la continuación del juicio el cual se encontraba desde el año 2001 en estado de dictar sentencia.-
Notificadas como han sido las partes, este Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que mediante documento que se acompaña a la demanda, el Banco Canarias de Venezuela C.A., le concedió al ciudadano Alain Martín, un crédito intransferible sin el consentimiento escrito del Banco, hasta por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que podía el deudor utilizar y movilizar por medio de diversas operaciones bancarias, siendo expresamente convenido que tanto dicho crédito como las operaciones que se realizasen devengarían en cada caso intereses de tasas variables, estipulado inicialmente a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, y que en caso de mora el tipo de interés quedaría automáticamente aumentado en tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés variable y ajustable pactada en dicho documento.-
Que el ciudadano antes mencionado y aquí demandado, aceptó expresamente que el Banco podría revisar y modificar en cualquier momento la tasa de interés aplicable a dicho crédito y expresamente convino el deudor, en que en cualquier caso de incumplimiento en el pago
puntual de los intereses o de cualquier otra obligación de las contempladas en dicho documento, perdería el beneficio del plazo y el Banco tendría derecho a cobrar y determinar el pago total y definitivo del crédito y de las obligaciones derivadas del mismo.-
Que el ciudadano Rafael Bárbaro Martín Abascal y su cónyuge Nancy Faustina Toledo de Martín, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones que contrajo el deudor Alain Martín.-
Que mediante documento que también se acompaña a la demanda, el Banco Canarias de Venezuela C.A., le aumentó la línea de crédito al ciudadano Alain Martín, en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), quedando en vigencia todas y cada una de las condiciones establecidas en el documento original que no hubiesen sido allí modificadas; asimismo se estableció que en caso de mora el tipo de interés quedaría aumentado en diez por ciento (10%) anual adicional a la tasa de interés variable y ajustable allí pactada.-
Igualmente, en esta nueva oportunidad el ciudadano Rafael Bárbaro Martín Abascal y su cónyuge Nancy Faustina Toledo de Martín, dieron su conformidad con lo expuesto en este documento.-
Que en uso de la línea de crédito ya señalada, el ciudadano Alain Martín, emitió el pagaré Nº 01200059, en donde consta que recibió a su entera y cabal satisfacción del Banco Canarias de Venezuela C.A., la cantidad de Bs. 43.800.000,00 en calidad de préstamo, el cual sería cancelado en tres (3) años mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales iguales y consecutivas de Bs. 1.009.725,37 cada una y tres (3) cuotas anuales de Bs. 13.000.000,41 cada una.
Que dicho préstamo devengaría intereses a la rata del 36% anual, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas y que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa del 46% anual.-
Que el pagaré anteriormente mencionado fue liquidado el día 27 de octubre de 1.997 y debidamente endosado a la demandante.-
Que el Banco Canarias de Venezuela C.A., le cedió a la demandante en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el crédito derivado de los contratos de línea de crédito descritos así como el pagaré signado con el Nº 01200059 el cual le fue debidamente endosado, por lo que es la parte actora la legitimada activa para intentar la presente demanda.-Que ni el deudor ciudadano Alain Martín, ni sus fiadores Rafael Bárbaro Martín Pascal y Nancy Faustina Toledo de Martín han cumplido con la obligación de pagar a su vencimiento las cuotas mensuales vencidas el 27 de los meses de enero a diciembre de 1998 y de enero de 1999, así como tampoco pagaron la primera cuota anual con vencimiento el día 27-10-1998, obligación esta que asumieron conforme a lo expresado en el pagaré Nº 01200059, que acompañan a la demanda.-
Que por tal incumplimiento adeudan, hasta el día 13-1-1.999, la cantidad de Bs. 70.984.721,23.-
Que en el mismo sentido, el deudor principal convino, cuando firmó el documento del crédito, de fecha 22-12-1.995, que en cualquier caso de incumplimiento en el pago puntual de los intereses o de cualquier otra obligación de las allí contempladas, perdería el beneficio del plazo y el Banco tendría derecho a cobrar y determinar el pago total y definitivo de dicho crédito y de las obligaciones derivadas del mismo, inclusive la parte de ellas de plazo pendiente, intereses y demás gastos, documento este que se encuentra en plena vigencia en relación a lo aquí expresado.-
Que habiendo resultado infructuosas las labores extrajudiciales realizadas para lograr el pago de las cantidades adeudadas, proceden a demandar tanto al deudor principal como a sus fiadores, para que convengan o sean condenados a pagarle a la actora la cantidad de Bs. 70.984.721,23, discriminada de la siguiente manera: 1.- Del Préstamo pagadero por cuotas mensuales: a) Por concepto de saldo de capital, la suma de Bs. 21.337.352,42; b) Por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa ponderada del 38% anual desde el 27-1-1998 hasta el 13-1-1999, la cantidad de Bs. 7.905.489,07. 2.- Del Préstamo pagadero por cuotas anuales: a) Por concepto de capital, la cantidad de Bs. 21.755.420,00; b) Por concepto de intereses calculados a la tasa del 58% anual desde el 27-10-1997 hasta el 13-1-1999, la cantidad de Bs. 15.228.942,59. 3.- Por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 10% anual, la cantidad de Bs. 4.757.517,16; y, 4.- Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando a la tasa que fije el Banco Central para este tipo de operaciones, desde el 14-1- 1999 hasta el pago total y definitivo de las obligaciones por ellos asumidas.-
Finalmente solicitan la indexación de los montos adeudados.-
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su lado, el apoderado de los demandados en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Rechazó la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en consecuencia niega y rechaza que sus representados hayan contratado con la compañía Inversora Ramalmi 239 C.A., el préstamo de dinero que allí se menciona.-
Niega y rechaza que sus representados hubiesen recibido las sumas de dinero que allí se señalan en calidad de préstamo de la demandante, así como que le adeuden a la actora las sumas detalladas en la demanda, por concepto de saldo de capital del préstamo pagadero por cuotas mensuales y anuales, intereses convencionales y moratorios, e indexación, ya que ni la actora es acreedora de sus representados ni es una institución sometida a la Ley General de Bancos, para pretender exigir el pago de un préstamo inexistente a una tasa bancaria.-
Afirma que la parte actora nunca le ha prestado a sus defendidos, las sumas de dinero mencionadas en el libelo de la demanda.-
Con fundamento al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovió la falta de cualidad de la demandante para proceder a demandar a sus representados, por cuanto ellos no han contratado con la actora el préstamo de dinero mencionado en la demanda, pues como consta en los documentos que se anexan a la demanda fue el Banco Canarias de Venezuela C.A., quien contrató con el ciudadano Alain Martín préstamos de dinero con garantía personal de los ciudadanos Rafael Bárbaro Martín Abascal y Nancy Faustina Toledo de Martín y con garantía hipotecaria sobre un inmueble, situado en Bejuma, estado Carabobo; que posteriormente el Banco Canarias de Venezuela C.A., mediante documento autenticado le cedió a la actora el crédito mencionado, pero señala que dicha cesión del crédito no fue notificada a sus representados, ni fue aceptada por ellos, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1550 del Código Civil, la compañía Inversora Ramalmi 239 C.A., no tiene la cualidad de acreedora de sus representados, por lo que debe ser declarada sin lugar la acción ejercida.-
IV
MOTIVA
Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo prevenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto hace las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Tal como ha quedado planteada la litis, es preciso, en primer lugar, analizar y decidir la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, pues de este pronunciamiento dependerá si se procede o no a analizar y decidir sobre el merito de esta causa.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige, que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico y actual, y a su vez el articulo 361 eiusdem, dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.-
El apoderado judicial de la parte la demandada ha alegado la falta de cualidad de acreedora de la parte actora en razón de que la cesión de crédito que hiciera el Banco Canarias de Venezuela, C.A., a la sociedad mercantil Inversora Ramalmi 239, C.A., no le fue notificada a sus representados ni fue aceptada por ellos.-
Lo anterior nos remite directamente al Capítulo VII del Título V del Libro II del Código Civil, "De la cesión de crédito u otros derechos", en donde los artículos 1.549 y 1.550 establecen que la cesión se perfecciona desde el momento en que se convenga sobre el crédito o derecho cedido y en el precio aunque no se haya hecho tradición; y que el cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor o que este la haya aceptado”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 1920, reiterada en decisión de fecha 19 de enero de 1972, se sentó doctrina en el sentido de que:
"Aunque el cesionario no tiene derechos contra terceros sino después de notificada la cesión al deudor o de aceptada por él, respecto al especial tercero llamado cedido, tal disposición tiene por único alcance que quede válidamente libre si paga al cedente antes que por él o el cesionario se le haya notificado la cesión que lo más comprende lo menos, y por consiguiente la notificación del reclamo judicial del pago comprende necesariamente la de la cesión misma del crédito reclamado; por tanto no es menester notificación previa de la cesión para proceder en justicia contra el deudor, ni deja por ello, en consecuencia, de su persona legítima el cesionario para demandar, ni el fallo que en definitiva tal declare, puede decirse mal, sino por el contrario, bien fundado. (Copiadores de Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 1972)".
Aplicando el criterio antes citado, considera quien aquí decide que, el demandado en el presente caso quedó notificado de la cesión en la oportunidad que se dio por citado (11-05-1.999) para el juicio, ya que lo importante es que el deudor tenga conocimiento de quién es su acreedor actual a efecto de hacerle un pago válido que lo libere de su obligación, o en su defecto demostrar que pagó, incluso al cedente, lo que lo liberaría de la obligación que se le reclama. Así se precisa.
Adicional a lo anterior, es menester acotar que dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
El autor Arístides Rengel Romberg, al respecto sostiene:
“La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como: “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”. (Interpolado del Tribunal)
Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado), en el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que no fue notificada de la cesión; y, habiéndose establecido supra
que la parte demandada quedó notificada de la cesión al momento de darse por notificada en el juicio, teniendo pleno conocimiento de quien es su acreedor, pudiendo pagar o demostrar el pago, resulta forzoso concluir que la parte actora posee la cualidad para intentar el presente juicio, razón por la cual se desestima la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
DEL FONDO
Establecida como ha quedado la cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, corresponde a esta Juzgadora decidir sobre el fundamento de la misma, y al respecto observa:
La presente acción está sustentada en la existencia de una línea de crédito que hasta cuarenta y cinco millones de bolívares, le concedió el Banco Canarias de Venezuela, C.A., al ciudadano Alain Martín, de quien los ciudadano Rafael Bárbaro Martín Abascal y su cónyuge Nancy Faustina Toledo de Martín, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones por él contraídas.-
Reclama la parte actora el pago de: 1º) a) Por concepto de saldo de capital, la cantidad de Bs. 21.337.352,42; b) Por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa ponderada del 38% anual desde el 27 de enero de 1998 hasta el 13 de enero de 1999, la cantidad de Bs. 7.905.489,07, del préstamo pagadero por cuotas mensuales; 2º) a) Por concepto de capital, la cantidad de Bs. 21.755.420,00; b) Por concepto de intereses calculados a la tasa ponderada del 58% anual desde el 27 de octubre de 1997 hasta el 13 de enero de 1999, la cantidad de Bs. 15.228.942,59, del préstamo pagadero por cuotas anuales 3º) La cantidad de Bs. 4.757.517,16, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 10% anual; y, 4º) Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando a la tasa que fije el Banco Central para este tipo de operaciones, desde el 14 de enero de 1999 hasta el pago total y definitivo de las obligaciones por ellos asumidas.-
A tal reclamo se opone la parte demandada alegando que no debe ninguna cantidad por ningún concepto a la demandante quien no es su acreedor, y niega que tenga que pagar ninguna tasa de interés por cuento el crédito es inexistente y la tasa aplicada es una tasa bancaria que no puede ser aplicada por la parte actora por no ser una institución sometida a la Ley General de Bancos.-
Al respecto este Tribunal observa:
Cursa inserto a los autos, folios 11, 12, 13 y 14, documento original autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 118, de fecha 22 de diciembre de 1.995, y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 4, que el Banco Canarias de Venezuela le concedió al ciudadano Alain Martín una línea de crédito utilizable en forma de operaciones bancarias de pagaré, letras de cambio, descuentos, cartas de crédito y préstamos, hasta por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 en un plazo que se indicaría en cada uno de los préstamos o créditos que se le concedieran dentro de la línea de crédito referida. En tal sentido la demandada se obligó a pagar al Banco en moneda de curso legal el monto de cada obligación el día de su vencimiento, las cuales devengarán el interés que el Banco fije en cada oportunidad, tanto por el término de vigencia, como para el caso de mora, facultando inclusive a la entidad Bancaria para revisar y modificar mensualmente la tasa de interés establecida en los documentos suscritos en virtud de dicha línea de crédito , aumentándola o disminuyéndola a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por la Junta Directiva del Banco.- Expresamente se convino asimismo, que la tasa de interés resultante en cada revisión, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo, realizando el Banco de inmediato los respectivos ajustes en el monto de las cuotas periódicas no vencidas. Por medio del mismo documento los ciudadanos Rafael Bárbaro Martín Abascal y Nancy Faustina Toledo de Martín, se constituyeron en fiadores solidarios de las obligaciones allí asumidas por el ciudadano Alain Martín.-
Igualmente se evidencia de los autos, folios 15 y 16, documento autenticado en la Notaria Publica Vigésima segunda del Municipio Libertador, bajo el Nº 39, Tomo 55 de fecha 10 de octubre de 1.997, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma, en fecha 15 de octubre de 1.997, bajo el Nº 15, Tomo 1, que la línea de crédito concedida al ciudadano Alan Martín, fue aumentada a la cantidad de Bs. 45.000.000,00; del mismo modo, los ciudadanos Rafael Bárbaro Martín Abascal y Nancy Faustina Toledo de Martín, se constituyeron en fiadores de tal aumento.-
Pues bien, los documentos antes referidos, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos constituyen instrumentos públicos por mandato de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no haber sido atacados en forma alguna por la parte demandada, en consecuencia hacen plena fe así entre las partes como respecto del terceros mientras no sean tachados o declarada su falsedad, en cuanto a que de ellos se genera la obligación de los demandados. Así se establece.-
Las líneas o aperturas de créditos que conceden los Bancos comerciales a un particular es con el propósito que éste disponga de ella, mediante la emisión de pagarés, descuentos de letras de cambio, descubiertos en cuenta corriente, cartas de crédito y demás modalidades crediticias cónsonas con este tipo de operación, constatando quien decide que el demandado dispuso del crédito hasta alcanzar la suma de Bs. 43.800.000,00 mediante un pagaré, cuyo original fue producido por la demandante con el libelo de la demanda, y que cursa inserto al folio 17 del presente expediente, el cual al no haber sido desconocido por la parte accionada, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en lo que se refiere al hecho material de su contenido, todo lo cual así se deduce, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de dicho documento la exigibilidad de la obligación reclamada. Así se precisa.-
De manera que, una vez utilizado el crédito, se fijaron las reglas para el cumplimiento de las obligaciones que nacen a cargo del deudor, a partir de la disponibilidad del crédito. Además que, esta disponibilidad del crédito, significa la aceptación tácita de la línea de crédito que tiene a su disposición el Banco concedente, por parte del obligado.-
Asentado lo anterior, cabe observar, que en ningún momento la parte demandada invocó en su favor la excepción de pago que pudo liberarlo de la obligación de cubrir los montos utilizados de la línea de crédito, razón por la cual este Tribunal llega a la conclusión que los conceptos reclamados por la parte actora se corresponden con los saldos deudores, enmarcados dentro de la línea de crédito que fue aperturada por la parte actora, sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., al ciudadano Alain Martín, quedando demostrados por parte de la actora que los reclama, así como la exigibilidad de los conceptos reclamados por ser de plazos vencidos de conformidad con lo previsto en el articulo 1.160 del Código Civil, en concordancia con el articulo 503 y siguientes del Código de Comercio. Así se decide.-
En cuanto a las tasas de interés aplicadas a las cantidades adeudadas, y sobre los cuales la parte demandada alega que no son procedentes, por ser intereses bancarios que no puede aspirar la parte actora por no ser una institución sometida a la Ley General de Bancos, observa este Tribunal que el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para la época en la cual se pactó la obligación, estatuye que “El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero , incluyendo la fijación de las tasas máximas y mínimas que los Bancos y demás instituciones financieras, privadas o públicas, regidos por la Ley General de Bancos y otros institutos de Crédito y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen. El Banco Central de Venezuela deberá analizar trimestralmente el diferencial de intereses que exista entre las tasas activas y pasivas, ajustándolo a un límite que pueda generar una rentabilidad razonable al sistema financiero nacional”.-
De forma que las tasas variables pactadas por el demandado y el Banco Canarias de Venezuela C.A., para el financiamiento y la mora de las obligaciones derivadas del documento de apertura de la línea de crédito, así como de su ampliación y del pagaré, se consideran legales y procedentes, pero solo hasta la fecha en que se efectuó la cesión de créditos (09 de octubre de 1.998), ya que a partir de esa fecha la acreencia se traslada a la sociedad mercantil Inversora Ramalmi, 239, C.A., la cual al no ser una institución financiera regida por la Ley General de Bancos no puede pretender la aplicación de tasas de intermediación financiera propias del sector bancario. Así se establece.
Solamente cuando estamos en presencia de una venta a crédito , las partes pueden fijar tasas de interés convencionales acorde con el mercado financiero, sin que se le imponga la limitación del doce por ciento (12%), prevista en el articulo 1.746 del Código Civil, de conformidad con el Decreto Nº 1498 de fecha 20 de mayo de 1982, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 32.482 del 26-5-1982. La aplicación de estos intereses está prevista en el articulo 529 del Código de Comercio y sin más limites que la tasa activa de intereses prevaleciente en el mercado, al tiempo de la celebración del respectivo contrato, de acuerdo al referido Decreto.
Por tal razón, este Tribunal considera que las tasas a aplicar a los conceptos reclamados por la sociedad mercantil Inversora Ramalmi, 239, C.A., parte actora en el presente juicio deben ajustarse a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual dentro del ámbito del articulo 108 del Código de Comercio, desde el 09 de octubre de 1.998 (fecha de cesión del crédito) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente y con relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, este Tribunal considera que al tratarse de una deuda de valor y ante la inflación acontecida en el país en los últimos años, es procedente el ajuste por inflación de las acreencias reclamadas, sin embargo la misma sólo es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cálculo que se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
V
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversora Ramalmi 239 C.A., contra los ciudadanos Alain Martín, Rafael Bárbaro Martín Abascal y Nancy Faustina Toledo de Martín, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo.--
SEGUNDO: Se condena a los demandados, ciudadanos Alain Martín, Rafael Bárbaro Martín Abascal y Nancy Faustina Toledo de Martín al pago de las siguientes cantidades:
A) Bs. 21.337.352,42 por concepto de saldo de capital del préstamo pagadero por cuotas mensuales.
B) Los intereses convencionales sobre dicha cantidad a la tasa del 38% anual desde el 27-1-1998, hasta el 8-10-1998.
C) Los intereses a la tasa del 12% anual sobre la cantidad señalada en el particular A) desde el 9-10-1998 (fecha de la cesión) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
D) Bs. 21.755.420,00 por concepto de capital de la parte del préstamo que debía pagarse por cuotas anuales.
E) Los intereses sobre dicha cantidad a la tasa del 58% anual desde el 27-10-1997 hasta el 8-10-1998.
F) Los intereses a la tasa del 12% anual sobre la cantidad indicada en el literal D) desde el 9-10-1998 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
G) La corrección monetaria conforme los índices del precios al consumidor en la ciudad de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela sobre las sumas indicadas en las letras A) y D), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Dada la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2006.- Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 19-9-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. 33.232.
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