REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 41740
PARTE ACTORA: ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ, ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO, MANUEL AGUILAR HERNÁNDEZ y EULALIO AGUILAR HERNÁNDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-1.006.231, E-81.053.776, V-6.555.372 y V-5.147.596, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL PIÑANGO, PEDRO JOSE URIOLA y MARIELIZA PIÑANGO BULOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.748, 361 y 63.069, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MADERAS EL PINAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1985, anotado bajo el N° 13, Tomo 29-A Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en autos que la referida empresa haya constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I
Presentada la demanda por Cumplimiento de Contrato, ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 14 de abril del año 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de noviembre del 2005, el ciudadano JOSE F. CENTENO, alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia que tras haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección indicada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, fue imposible practicar la misma, en virtud de que le manifestaban que la misma no se encontraba.
En fecha 2 de diciembre del año próximo pasado, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó tramitar la citación de la demandada, mediante carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas las gestiones tendientes la publicación, consignación y fijación del cartel, sin que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio, este Juzgado mediante auto de fecha 21 de febrero del año en curso, le nombró a la misma defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano GUILLERMO MAURERA, quien aceptó el cargo en fecha 21 de marzo del 2006, según consta de diligencia que riela al folio 60 del presente expediente.
Habiendo quedado debidamente citado el defensor judicial en nombre de su representada, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil en fecha 31 de marzo del 2006, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana RAQUEL PENIN COIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.295.534, quien actuando en su carácter de representante legal de la sociedad demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual en primer lugar alegó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta días desde el momento en que el Tribunal admitió la demanda, y el demandante hubiere cumplido con las obligaciones de Ley para la práctica de la citación personal de la demandada. De igual forma promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en fecha 15 de mayo del 2006, presentó escrito mediante el cual se opuso formalmente a los pedimentos de perención de la instancia, así como también contradijo la cuestión previa opuesta.
Mediante auto de este misma fecha, este Juzgado tras ciertas irregularidades ocurridas en el presente expediente, ordenó al alguacil de este Juzgado rendir informe sobre las mismas, actuaciones estás sobre las cuales trataré más adelante.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La representación judicial de la parte demandada, como punto previo en el escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, solicitó se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no cumplió con su carga procesal de dar el impulso necesario para que se procediera a la citación de la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como lo prevé la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la perención breve, contenida en la sentencia Nº 537 de fecha 06 de julio de 2004.
Así alega la parte demandada, que en el presente juicio opera la perención mensual prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue admitida el 14 de abril del 2005, sin que dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha, la parte actora haya llevado a cabo todas las gestiones tendientes a la practica de la citación personal, incumpliendo así con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio del 2004, dado que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el ciudadano alguacil no dejó constancia dentro de los treinta días siguientes, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, operando la perención breve consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva, criterio nuevamente adoptado por nuestra máximo órgano jurisdiccional.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, rechazó la perención solicitada por la demandada, alegando que su representada si suministró los emolumentos necesarios para realizar las diligencias de la citación del demandado, según consta de recibo del alguacil de fecha 04 de mayo del 2005, que adujeron acompañar en original, dentro de la oportunidad legal establecida para ello.
Así las cosas esta Juzgadora considera:
Efectivamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio del 2004 mediante sentencia Nº 537, en relación a la perención breve, elaboró una doctrina con fundamento en la cual la citación que no se gestione conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber suministrado la parte actora las expensas necesarias para el traslado del alguacil encargado de practicar la citación, es sancionado con la perención de la instancia. El fundamento de tal doctrina tiene por objeto sancionar al demandante negligente que no cumple con la carga de gestionar la citación en el transcurso de 30 días después de haber sido admitida la demanda.
Así la aludida sentencia dispuso:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, si bien es cierto las decisiones de la Sala de Casación Civil, deben ser atendidas por los demás Tribunales, debido a la tendencia unificadora que ejerce el Tribunal Supremo mediante sus sentencias, tal y como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe que la misma no es aplicable al caso bajo estudio, dado que los supuestos de hechos establecidos por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional para la procedencia de la perención breve, no se configuran en el caso bajo estudio, en atención a las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto durante el devenir del presente juicio, se suscitó cierta irregularidad, en el sentido de que en un primer término el ciudadano alguacil no consignó en autos, la constancia exigida por el máximo órgano jurisdiccional de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación, sino que el mismo fue suministrado por la propia parte actora, quien adujó consignarlo en original, no obstante a lo cual, el mismo no aparece en el expediente, lo cual originó alarma manifestada por la parte actora, en el sentido de que la misma aduce que en vez de la constancia en original por ella consignada, esta fue sustraída y sustituida por la nueva constancia que riela al folio 107 del expediente, considera esta Juzgadora que el informe rendido por el ciudadano alguacil en esta misma fecha ha sido bastante claro y explicito en aras de solucionar tal incertidumbre.
Así, en relación a la constancia que riela en el folio 107 del expediente, de fecha 15 de mayo del año en curso, mediante el cual el ciudadano JOSE CENTENO, declara haber recibido en dicha fecha los emolumentos exigidos por Ley, considera quien suscribe que la misma debe ser desechada del proceso, por cuanto es evidente que fue consignada por error en el presente expediente, como bien es manifestado por el ciudadano alguacil de este Tribunal, dado que el mismo es de fecha posterior (más de seis meses) a la fecha en que el ciudadano alguacil se traslado a practicar la citación personal de la demandada; toda vez que dichas expensas son para sufragar los gastos de traslado en que incurre el funcionario judicial para practicar tal acto de comunicación procesal, y en tal sentido es evidente que para que el ciudadano alguacil se haya trasladado a practicar la citación personal de la demandada, le han debido suministrar con anterioridad las expensas para el traslado. En consecuencia, tal constancia que riela en el folio 107 del expediente, es desechada por este Juzgado, careciendo de valor alguno.
Ahora bien, respecto a la copia de la constancia que riela al folio 109 del presente expediente, anexada por la representación judicial de la parte actora, se puede evidenciar que el ciudadano alguacil de este Juzgado, reconoció la rúbrica plasmada en la misma, y por cuanto en dicha constancia se puede evidenciar expresamente el expediente a la cual pertenece (41740), este Juzgado valora plenamente la misma. En consecuencia, de la referida constancia se infiere que en efecto la representación judicial de la parte actora, en fecha 04 de mayo del 2005, suministró los emolumentos exigidos por Ley, para realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación de la demandada.
En este orden de ideas, por cuanto de las valoraciones anteriormente explanadas se puede evidenciar, que en efecto la parte actora cumplió con las exigencias de Ley, según esta nueva interpretación de la perención breve dada por el Tribunal Supremo de Justicia, acorde a los principios de gratuidad de la Justicia consagrados en nuestra Carta Magna, tal y como vendría a ser suministrar los emolumentos o medios de transporte necesarios para la práctica de la citación personal, así como también aportó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, se hace impretermitible para este Juzgado declarar Sin Lugar la perención breve solicitada, dado que con tal actuación la parte actora evidenció su verdadero interés de activar el aparato jurisdiccional. Así se decide.
A todo evento, en cuanto a las irregularidades acaecidas en el presente expediente, relativas a la sustracción de la constancia dejada por el ciudadano alguacil de haber recibido los emolumentos respectivos, este Juzgado ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que efectúe las diligencias pertinentes.
III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 eiusdem, dado que a su decir la parte demandante en el libelo no señala el carácter que poseen los mismos, así como tampoco no señaló en el libelo la identificación completa del inmueble objeto de su pretensión, pues no señalo su situación, linderos y demás especificaciones que lleven a identificarlo en forma indubitable, al respecto quien suscribe observa:
En primer lugar, en lo atinente al supuesto defecto de forma de no haber señalado los demandantes el carácter con el cual actúan, este Juzgadora tras realizar una revisión exhaustiva del escrito libelar, ha podido verificar la falsedad de tal defensa perentoria opuesta, dado que los demandantes fueron bien claros y precisos en señalar que actúan con el carácter de codueños del inmueble objeto del presente juicio, sobre el cual versa comodato, según transacción celebrada entre las partes, anexada al libelo de demanda, que fuere otorgada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 04 de abril del 2000, inserto bajo el N° 26, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, siendo ese el carácter con el cual actúan los mismos.
En segundo lugar, en cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse identificado pormenorizadamente el inmueble objeto del presente juicio, quien suscribe tras realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, ha podido constatar que la parte demandante cumplió íntegramente con el requisito establecido en el ordinal 4° del articulo 340 de nuestro Código Adjetivo, por cuanto como bien se puede evidenciar del vuelto del folio 1 del escrito libelar, la misma identificó perfectamente el bien inmueble objeto del presente juicio, haciendo una descripción pormenorizada del mismo, indicando incluso su situación y linderos, razón por la cual se hace impretermitible para este Juzgado declarar sin lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda. Así se decide.
IV
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la perención breve solicitada por la representación judicial de la parte demandada
Segundo: Sin lugar la cuestión previa opuestas por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado los requisitos a que aluden los ordinales 2° y 4° del artículo 340 eiusdem.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en los términos señalados en este fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 19-09-2006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
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