REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
DEMANDANTE: CONSORCIO INMOBILIARIO VENEZOLANO (C.I.V.), sociedad anónima organizada y existente conforme a las leyes de la República de Panamá, inscrita en el Registro Público, Sección de Micropelículas (Mercantil), ficha 34128, Rollo 60976, Imagen 0031, del diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho, legalizada ante la Embajada de Venezuela en Panamá, Sección Consular, bajo el No. 0833-98, en fecha 27 de julio de 1998, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 6 de marzo de 2002, bajo el No. 36, Tomo 3, Protocolo Tercero.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: REYNALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PÉREZ y FERNANDO LUIS GONZALO, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.569, 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente.
DEMANDADA: SKY BOX INTERNATIONAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1998, anotada bajo el Número 65, Tomo 240-A Pro.
DEFENSORA JUDICIAL: SOL E. GÁMEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.348.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-






I
La presente demanda fue presentada por los apoderados judiciales de CONSORCIO INMOBILIARIO VENEZOLANO (C.I.V.) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de turno) el 6 de mayo de 2003, y por el sorteo de ley, fue asignada a este Juzgado. El día 14 del mismo mes y año, el abogado FERNANDO GONZALO, presentó ante este Tribunal los recaudos de la demanda.
El 21-05-2003 se dictó auto de admisión ordenándose la tramitación del juicio por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano ALBERTO JAVIER HERNÁNDEZ.
Agotados los trámites de citación personal de la demandada, previa solicitud de la actora se ordenó su citación de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades fueron debidamente cumplidas. Por cuanto la accionada no se presentó al Tribunal dentro del lapso de comparecencia, se le designó como defensora judicial a la abogada SOL GÁMEZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.348, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Una vez realizada la citación de la referida defensora, presentó escrito de contestación de la demanda.
El día 20-4-2004, los abogados GUALFREDO BLANCO PÉREZ y FERNANDO LUIS GONZALO, presentaron escrito de promoción de pruebas, admitidas al día siguiente.
Por auto del 7 de octubre de 2005, estando ya vencido el lapso para dictar sentencia, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora, ordenando la notificación de la accionada. Por cuanto no se logró la notificación personal, se ordenó la notificación mediante un cartel publicado en el diario El Nacional, cuya publicación fue consignada en autos el día 18 de enero de 2006 y se ordenó agregarla al expediente mediante auto dictado al día siguiente.
Reanudada como ha sido la presente causa, corresponde a esta Juzgadora dictar su pronunciamiento definitivo.
II
DEL FONDO
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO




INMOBILIARIO VENEZOLANO (C.I.V.) afirmaron que ésta es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado 5-A, en el Centro Aloa, planta baja, situado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos, con calle Pedro Manrique, Urbanización Horizonte, El Marqués, Municipio Petare, con una superficie aproximada de (284 M2), con los siguientes linderos: Por el Norte, con el local PB 5-B; por el Sur, con el local PB-4 y con el cuarto de aseo; por el Este, con pasillo de circulación que da al estacionamiento del subsuelo Nº 1 (o planta baja a nivel de la Avenida Rómulo Gallegos); y por el Oeste, con el muro del ducto del aire forzado; que igualmente es propietaria del puesto de estacionamiento que le corresponde a dicho local, ubicado en la planta baja del edificio.
Afirmaron que dicha propiedad la adquiere la parte actora al redimir las acciones de la anterior propietaria del inmueble, INVERSIONES SORMALEX, C.A., que a su vez había absorbido por fusión a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIDESCA, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de octubre de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que el local fue arrendado a la sociedad mercantil SKY BOX INTERNATIONAL DE VENEZUELA por DISTRIBUIDORA UNIDESCA, C.A., mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano, el 13 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 15, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que se estableció un lapso de duración del contrato de arrendamiento de dos (2) años, prorrogable por períodos iguales y se fijó el canon de arrendamiento por el primer año de vigencia del contrato en la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($3.500.00), o su equivalente en bolívares al cambio del día, a ser pagados por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; y para el segundo año, se fijó el canon en la cantidad de tres mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($.3.700.00), a ser pagados de la misma forma, según lo pactado en la cláusula cuarta del contrato.
Señalaron que para la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria adeuda los meses de arrendamiento de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, a razón del último canon indicado,




lo que totaliza la cantidad de dieciocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 18.500.00), que equivale al cambio en moneda nacional a la suma de (Bs. 29.600.000,00), calculados a razón de (Bs. 1.600,00) por cada dólar.
Fundamentaron la demanda en cláusula quinta del contrato de arrendamiento y en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
Finalmente indicaron que con fundamento en lo expuesto, procedían a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil SKY BOX INTERNATIONAL DE VENEZUELA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1°) En la resolución del contrato y en consecuencia haga la entrega material real y efectiva del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2°) Por vía subsidiaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, demandan el pago de una indemnización por daños y perjuicios estimados en la cantidad de dieciocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 18.500.00), que a los solos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de (Bs.29.600.000,00), calculados a razón de (Bs.1.600,00) por cada dólar, monto al que ascienden los cánones no pagados por la arrendataria. 3°) El pago de tres mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 3.700.00) mensuales, que a los fines previstos en el artículo 117 eiusdem, equivalen a la cantidad de (Bs. 5.920.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por uso y ocupación del inmueble por cada mes que siga venciéndose, hasta su entrega definitiva. Solicitaron la condenatoria en costas y costos del juicio, incluidos honorarios de abogados.
Por su parte, al contestar la demanda, la defensora judicial de SKY BOX INTERNATIONAL DE VENEZUELA, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Señaló que como defensora judicial no está autorizada o facultada para efectuar la entrega material, real o efectiva del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento o a celebrar convenio o transacción alguna para lograr la extinción de la relación contractual, ni a pagar cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.




Expuso que como consecuencia de la imposibilidad de contactar o localizar a la demandada, en nombre de su defendida desconocía la deuda y los documentos acompañados al libelo. Que en estricta defensa y en nombre de sus patrocinados negaba, rechazaba y contradecía las imputaciones realizadas por la parte actora, y se oponía a que sus defendidos fueran condenados por el Tribunal a la entrega material, real y efectiva del inmueble y al pago de las cantidades de dinero demandadas en forma subsidiaria, a título de indemnización por daños y perjuicios, así como al pago de las costas y costos, incluidos los honorarios de abogados. Afirmó que lo procedente era solicitar, y así lo hacía, que el Tribunal declarase sin lugar la demanda.
Expuestos los hechos de la forma que antecede, la controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: La sociedad mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO VENEZOLANO (C.I.V.), como propietaria y arrendadora del bien inmueble antes identificado, afirma que la arrendataria SKY BOX INTERNATIONAL DE VENEZUELA en su carácter de arrendataria, incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de abril de 2003, a razón de tres mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 3.700,00) por cada mes, por lo que demandan la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la accionada; demanda que es rechazada por la defensora judicial, fundamentada en que no está facultada para efectuar la entrega material del bien arrendado ni pagar cantidades de dinero por los cánones insolutos.
Corresponde al Tribunal analizar los recaudos consignados por la parte actora a los fines de verificar si efectivamente tiene una relación contractual arrendaticia con la accionada, de donde deriva la obligación que le imputa a ésta como incumplida. A tales efectos, se observa que la demandante consignó los siguientes recaudos:
1.- Un ejemplar original del contrato de arrendamiento celebrado entre DISTRIBUIDORA UNIDESCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, representada por su Presidente, ciudadano SOREL KOHN M., como arrendadora y la sociedad mercantil SKY BOX INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ALBERTO JAVIER HERNÁNDEZ; autenticado ante la Notaría, suscrito por lo que respecta a la arrendataria ante un Notario Público del Estado de Florida,




Miami, el 17 de julio de 2001; y por la arrendadora fue otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el 13 de julio de 2001, inserto bajo el No. 15, Tomo 27 de los libros de autenticaciones. Por cuanto se trata de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria, este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba.
De este contrato se desprende que DISTRIBUIDORA UNIDESCA, C.A., arrendó un inmueble de su propiedad a la sociedad SKY BOX INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., constituido por el local 5-A, de aproximadamente (284 M2), situado en la planta baja del Centro Aloa, ubicado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos, con calle Pedro Manrique, Urbanización Horizonte, El Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con el respectivo puesto de estacionamiento en la misma planta; por un lapso de dos años, contados a partir del 15 de julio de 2001, prorrogables por lapsos iguales, si cualquiera de las partes no manifestaba a la otra por escrito su voluntad de terminar el contrato, con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo inicialmente convenido o de cualquiera de sus prórrogas.
2.- Copia simple de una copia certificada expedida el 24 de enero de 2002, por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contentiva de participación y certificación del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el trece (13) de diciembre del año dos mil uno (2001) por la sociedad mercantil INVERSIONES SORMALEX, C.A., inscrita ante dicha Oficina de Registro el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), bajo el No, 54, Tomo 10-A Pro. Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada por la parte contraria este Juzgado la tiene como fidedigna; y tratándose de un documento que goza de efectos erga omnes, se aprecian los hechos y declaraciones contenidos en la certificación del acta de asamblea con valor de plena prueba; evidenciándose que la asamblea de accionistas aprobó por unanimidad la fusión de INVERSIONES SORMALEX, C.A., con DISTRIBUIDORA UNIDESCA, C.A., la cual fue declarada disuelta por efecto de la fusión, quedando INVERSIONES SORMALEX, C.A., en plena actividad y responsable ante terceros en el cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas por DISTRIBUIDORA UNIDESCA, C.A.




3.- Original de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 30 de octubre de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 1° del Protocolo Primero. Por cuanto se trata de un documento que goza de efectos erga omnes, este Juzgado lo aprecia con valor de plena prueba. Del mismo se evidencia que INVERSIONES SORMALEX, C.A., transfirió a la sociedad mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO VENEZOLANO (C.I.V.), la propiedad y posesión de varios inmuebles, entre los cuales se encuentra el arrendado a SKY BOX INTERNATIONAL DE VENEZUELA, identificado como local comercial PB-5-A, ubicado en la planta baja del conjunto comercio residencial Centro Aloa, situado en la dirección antes indicada, con su respectivo puesto de estacionamiento.
Ahora bien, de los documentos analizados considera quien decide que la demandante cumplió con su carga de probar en primer lugar que es la propietaria actual del inmueble identificado y que como consecuencia de ello se subrogó en la condición de arrendadora que inicialmente tenía DISTRIBUIDORA UNIDESCA, C.A., frente a la sociedad mercantil SKY BOX INTERNATIONAL, C.A., por efecto del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas compañías. En consecuencia, es menester declarar que la arrendataria está obligada a pagar el canon de arrendamiento convenido a su actual arrendadora, CONSORCIO INMOBILIARIO VENEZOLANO (C.I.V.).
La demandante sostuvo que el canon de arrendamiento convenido para el segundo año de vigencia del contrato es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.700.00) o su equivalente al cambio del día, a ser pagados por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; y que a la fecha de interposición de la demanda, SKY BOX INTERNATIONAL DE VENEZUELA no le ha pagado los meses de diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003.
Efectivamente, se constata que ambas partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento analizado que el canon arrendaticio para el segundo año de vigencia del contrato sería de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3.700.00) mensuales, o su equivalente en bolívares al cambio del día, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días hábiles




siguientes al vencimiento de cada mes. En consecuencia, para los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, la arrendataria estaba obligada a pagar dicho canon de arrendamiento, tal como fue convenido, pues estaba corriendo el segundo año de vigencia del contrato.
Correspondía a la parte demandada alegar y probar el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, puesto que ello es una de sus obligaciones principales, conforme lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, sin embargo, la defensora judicial que le fue designada se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte actora, cuya negativa genérica no le exime de la carga de probar que su defendido cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido. Adicional a ello, la parte demandada no trajo a los autos algún medio probatorio del cual se evidenciara que pagó a la demandante el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003, por el alquiler del inmueble ya identificado. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que la parte demandada adeuda a la arrendadora dichos cánones de arrendamiento, incumpliendo así con una de sus obligaciones como arrendataria, por lo cual resulta procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago; y así se decide.
Adicionalmente y de forma subsidiaria la demandante solicitó a título de indemnización de daños y perjuicios, el pago de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($18.500.00), que a los solos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de (Bs. 29.600.000,00), calculados a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por dólar; monto que resulta de la sumatoria de los cánones de arrendamiento que no pagó la accionada.
Con relación a dicho pedimento, este órgano jurisdiccional observa que es procedente tal indemnización, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al demandante a solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, así como los daños y perjuicios causados; por cuanto la demandada estuvo usando el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento convenido




durante los meses de diciembre 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, en perjuicio de la arrendadora. En consecuencia, la arrendataria deberá pagar a la demandante la cantidad solicitada, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la arrendadora por el uso del inmueble sin que hubiese cumplido con su contraprestación, a razón de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.700,00) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de UN MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar.
La demandante también solicitó que se condenara a la demandada al pago de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.700,00) mensuales, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de (Bs. 5.920.000,00) mensuales, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el “…uso y ocupación del inmueble por cada mes que se siga venciendo y hasta su entrega definitiva”.
Con relación a dicho pedimento, este órgano jurisdiccional observa que igualmente es procedente por las mismas razones ya indicadas, pues la arrendataria siguió ocupando el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento. Sin embargo, dicha indemnización deberá limitarse a la última mensualidad vencida al 8 de julio de 2003, pues hasta esa fecha la demandada usó y ocupó el inmueble arrendado, con motivo de la ejecución en esa oportunidad de la medida de secuestro, por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones cursan en el cuaderno de medidas y que por notoriedad judicial conoce esta Juzgadora.
III
Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por la empresa CONSORCIO INMOBILIARIO VENEZOLANO (C.I.V.) contra la sociedad mercantil SKY





BOX INTERNATIONAL DE VENEZUELA. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes de este proceso, celebrado inicialmente entre DISTRIBUIDORA UNIDESCA, C.A. y SKY BOX INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., y se condena a la parte demandada a lo siguiente
PRIMERO: Entregar a la parte actora, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por un local comercial con una superficie aproximada de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (284,00 M2), identificado como local 5-A, ubicado en la planta baja del edificio Centro Aloa, en la intersección de la avenida Rómulo Gallegos, con calle Pedro Manrique, Urbanización Horizonte, El Marqués, Municipio Petare, Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a PAGAR a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 18.500.00), que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.600.000,00), calculados a la tasa de cambio vigente para la fecha del incumplimiento, a razón de un mil seiscientos bolívares Bs. 1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la arrendataria a la arrendadora por el uso del inmueble arrendado sin pagar los cánones de arrendamiento durante los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril del año 2003, calculados tomando en consideración la misma cantidad convenida por canon de arrendamiento de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 3.700.00) por cada mes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a PAGAR a la actora la misma cantidad equivalente al canon de arrendamiento convenido, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la arrendadora por el uso y ocupación del inmueble arrendado, por cada mes que siguió venciéndose desde la interposición de la demanda hasta el mes de junio del año 2003, última mensualidad vencida a la fecha en que se practicó el secuestro del bien inmueble arrendado, que comprende los meses de mayo y junio de 2003, lo que asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE





AMÉRICA (US $ 7.400.00), que a la tasa de cambio vigente para esa fecha equivalen a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.840.000,00), calculados a razón de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Por cuanto a la accionante no se le concedió todo cuanto solicitó en el libelo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese y Déjese copia..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

María Rosa Martínez C.
La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-9-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.