REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
EXPEDIENTE: 41.789
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CIVIL)

PARTE ACTORA: KATIUSKA MARÍA CHACÓN BALI e IVÁN GAZZELLA CARBONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.419.329 y 9.881.492, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.691.

PARTE DEMANDADA: GERD SCHADENDORF y ANDREINA DE SCHADENDORF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.2.943.277 y 4.766.470.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por los ciudadanos Katiuska María Chacón Bali e Iván Gazzella Carbone, debidamente asistidos por el abogado Pedro Luque, quienes manifiestan entre otras cosas, que consta en documento de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el veinticinco (25) de mayo de 2004, bajo el Nro.53, que los demandados se comprometieron en venderles un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra A-31, ubicado en el tercer piso de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Panorama, Urbanización Terrazas del Club Hípico en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; que el precio de la venta se pactó en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), los cuales los compradores se comprometieron a pagar de contado al momento del otorgamiento del documento de compraventa; que se estipuló como plazo de la opción, el término se sesenta (60) días, contados a partir de la firma del mencionado documento; que los vendedores se obligaron a tramitar dentro del tiempo de vigencia de la opción, el registro del acta de remate y la entrega material del apartamento.
Manifestaron además, que no ha sido posible que los vendedores cumplan con la obligación de hacer la tradición de la cosa, lo que los conlleva a accionar contra los opcionantes vendedores, y ha exigirles un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. En virtud de ello, demandan a los ciudadanos Gerd Schadendorf y Andreína de Schadendorf, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal: PRIMERO: En dar cumplimiento a la obligación de hacer la tradición, dándoles la posesión de la cosa vendida, es decir, el apartamento cuyo cumplimiento se acciona. SEGUNDO: En el pago de la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados.
El Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2005, admitió la demanda, por los trámites del juicio ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el veintiséis (26) de abril de 2005, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora para impulsar el procedimiento, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante haya realizado ningún acto alguno que promueva el juicio, por lo que no ha cumplido con dicha obligación, lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones anteriormente expuestas, según los términos establecidos en las normas de derecho citadas, y considerando esta Juzgadora que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte accionante, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2006. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha (21/09/2006) siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ