REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
EXPEDIENTE: 41.800
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CIVIL)
SOLICITANTES: LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ ACOSTA y MERCEDES MIJARES SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.890.037 y V- 6.030.907 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NENCY PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.269.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
I
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos Luis Miguel Rodríguez Acosta y Mercedes Mijares Saavedra, ampliamente identificados y debidamente asistidos por la abogada Nancy Perdomo, quienes manifestaron, que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador en fecha veinte (20) de agosto de 1982; que de dicha unión nacieron dos (02) hijos, quienes cuentan con la mayoría de edad en la actualidad; que se establecieron en el domicilio procesal ubicado en el Barrio Carpintero, Calle Valle Verde, Casa s/n, ubicado en el Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y que de esas nupcias no adquirieron bienes que partir.
Manifiestan además, que decidieron terminar con la convivencia en el año 19993, sin ser reanudada, debido a que la vida en común no era ni es posible entre ellos la vida conyugal entre ellos.
En virtud de lo antes expuesto, los ciudadanos Luis Miguel Rodríguez Acosta y Mercedes Mijares Saaveda, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2005, admitió la solicitud, ordenando la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día veintisiete (27) de abril de 2005, fecha en la cual el Tribunal admitió la solcitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por los solicitantes para impulsar el procedimiento, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que hayan comparecido ha promover algún acto que impulse el procedimiento, por lo que no han cumplido con dicha obligación, lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones anteriormente expuestas, según los términos establecidos en las normas de derecho citadas, y considerando esta Juzgadora que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2006. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha (21/09/2006) siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA