REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de septiembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: 42.111
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CIVIL)
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, ROSELIN YÁNEZ GARCÍA, JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS y GILBERTO DE ABREU REIS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.054, 79.598, 28.714 y 68.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANICIA MILANO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.743.565.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la abogada Katherine Martínez García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien manifiesta entre otras cosas, que consta en contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de abril de 2002, bajo el Nro.7741, que la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha quince (15) de mayo de 1999, bajo el Nro. 59, Tomo 17-A, dio en venta a la ciudadana Yanicia Milano de Pérez, un vehículo, Marca: FIAT, Modelo: PALIO YOUNG 5P, 1.3, Año: 2002, Color: ROJO BARCELON, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placa: DBJ-35K, Serial de Carrocería: 9BD17834122318026, Serial de Motor: 6316623; que el precio de la venta se pactó en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cuya cantidad la demandada se comprometió a pagar de la siguiente manera: Una cuota inicial de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y el saldo restante lo cancelaría a través de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 251.635,00), con vencimiento la primera de ellas el dieciséis (16) de marzo de 2002.
Manifestó también, que la ciudadana Yanicia Milano de Pérez, ha incumplido su obligación, dejando de pagar las cuotas mensuales desde el mes de febrero de 2003, arrojando una deuda de DIEZ MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.117.000,00), correspondientes al capital, así como los intereses de mora generados los cuales ascienden a UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.097.0000,00), para un monto total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.214.000,00).
En virtud de lo antes expuesto, GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., demanda a la ciudadana Yanicia Milano de Pérez, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. SEGUNDO: En entregar a la actora en perfecto estado de conservación y mantenimiento el vehículo cuya resolución se peticiona. TERCERO: En que las cuotas que haya pagado la demandada queden a favor de la actora como justa compensación a título de indemnización por el uso del vehículo. CUARTO: En cancelar los costos y las cotas del proceso.
El Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2005, admitió la demanda, por los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante la sede de este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en su contra.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el veintiuno (21) de julio de 2005, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta la presente data, no existe actuación alguna realizada por la parte actora para impulsar el procedimiento, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante haya realizado acto alguno que promueva el juicio, de manera que no ha cumplido con dicha obligación, lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones anteriormente expuestas, según los términos establecidos en las normas de derecho citadas, y considerando esta Juzgadora que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte accionante, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de septiembre de 2006. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha (20/09/2006) siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
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