REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
EXPEDIENTE: 42.174
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (MERCANTIL)
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.974 y titular de la cédula de identidad Nro. 11.025.471.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL GARCÍA GACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.467.359.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
I
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano José Gregorio García Lemus, actuando en su carácter de endosatario en procuración, quien manifiesta entre otras cosas que es tenedor legítimo de una (01) letra de cambio por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), librada en Caracas en fecha treinta (30) de febrero de 2003, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el demandado; que el mencionado instrumento cambiario fue presentado para su cobro a la fecha de su vencimiento sin lograse pago alguno; que en virtud de ello procede a demandar al ciudadano Juan Rafael García Gago, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal al pago de las siguientes de las cantidades: PRIMERO: Cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto del valor de la letra de cambio adeudada. SEGUNDO: Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto del monto total de los intereses vencidos, a la rata del 5%, hasta el primero de (1ro) de abril de 2005, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. TERCERO: Las costas y los costos del proceso.
El Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pague, acredite haber pagado las cantidades demandadas o en su defecto para que formule oposición.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el cuatro (04) de agosto de 2005, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora para impulsar el procedimiento, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante haya realizado ningún acto que promueva el juicio, por lo que no ha cumplido con dicha obligación, lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones anteriormente expuestas, según los términos establecidos en las normas de derecho citadas, y considerando esta Juzgadora que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte accionante, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2006. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha (21/09/2006) siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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