REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: ELEUTERIO ESPEJO AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 242.156.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE y ZULAY SALCEDO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.847.667 y 4.362.567, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.116 y 29.489, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MARIA SOUSA LUIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.874.736.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Originalmente se le designó como defensor judicial al ciudadano José Luis Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050. Posteriormente actúa asistida del ciudadano Jesús Gomes Correia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.266.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).-
I
Conoce este Tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-5-2004 que declaró con lugar la demanda.
Recibidos los autos por este Juzgado, previa distribución del expediente, en fecha 2-8-2004 se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.




Avocada quien suscribe al conocimiento de la causa y debidamente notificadas las partes, este Tribunal precisa:
II
Se inició el presente procedimiento por acción de Resolución de Contrato de arrendamiento que interpusiera el ciudadano Eleuterio Espejo Ayala en contra de la ciudadana Beatriz Maria Sousa Luis, por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002 y Enero del 2.003, convenido por el arrendamiento del apartamento signado con el Nº 2, perteneciente al Edificio Taguay localizado en la calle El Progreso de la Urbanización Las Acacias de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Caracas.-
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada; y, no habiendo sido posible complementar la citación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa de la demandada a firmar la compulsa, se acordó, previa solicitud de la parte actora la citación por carteles.
Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación, y vencido el lapso para que la demandada compareciera sin que ésta lo hiciera por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano José Luis Villegas, quien luego de ser notificado y aceptar el cargo, fue citado contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente. El mismo día, la demandada asistida de abogado contestó la demanda. Ante esta situación la apoderada actora pretendió la confesión de la demandada.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.-
En fecha 11 de mayo de 2.004, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de resolución de contrato que interpusiera el ciudadano Eleuterio Espejo Ayala en contra de la ciudadana Beatriz Maria Sousa Luis, apelando contra dicho fallo la demandada.
En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la





remisión del expediente al distribuidor de Primera Instancia de turno, fijándose el 02 de agosto de 2.004, décimo día para sentencia.
III
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 30 de octubre de 1.998, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, cuyo objeto lo constituyó el apartamento signado con el Nº 2, perteneciente al Edificio Taguay localizado en la calle El Progreso de la Urbanización Las Acacias de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Caracas.-
Que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes, siendo posteriormente aumentada a Bs. 40.000,00 mensuales.-
Que la duración del contrato será de seis (6) meses con prórrogas automáticas de periodos iguales.-
Que el incumplimiento de de cualquiera de las cláusulas del contrato daría derecho a la resolución del contrato.-
Que la arrendataria dejó de pagar os cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002 y Enero del 2.003, a razón de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) cada uno.-
Que por esa razón demanda la resolución del contrato de arrendamiento y pide sea condenada la demandada a entregar el inmueble y cancelar los cánones correspondientes a los meses insolutos así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-
Finalmente estima la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).-
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por otra parte el defensor contestó la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes y la demandada, asistida de abogado, fundamenta su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Que es cierto que existe una relación de arrendamiento entre ella y la parte actora.-





Que es cierto que inicialmente se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).-
Que es cierto que el contrato de arrendamiento tuviera una duración de seis meses, con prórrogas sucesivas.-
Que así como eso es cierto, también es verdad que ha operado la tacita reconducción porque se cumplen con los supuestos para su procedencia.-
Que no es cierto que el monto del último canon de arrendamiento sea de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) toda vez que el último canon de arrendamiento pagado asciende a la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).-
Niega y rechaza que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2.002 y enero de 2.003 a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), ya que los mismos se encuentran solventes y depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Que como la suma de arrendamiento es la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y ha cancelado la suma de ciento cincuenta mil bolívares, (Bs. 150.000,00) éstas deben imputarse a mensualidades futuras, razón por la cual opone la compensación.-
Alega la prohibición de la Ley de admitir la acción debido a que no estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.-
Impugna la estimación de la demanda por exagerada.-
Igualmente impugna la copia certificada del poder del representante judicial de la parte actora.-
Finalmente solicita que se desestime y se declare sin lugar la demanda.-
V
LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y como consecuencia de ello resuelto el contrato de arrendamiento y condenó a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento





demandados, así como a pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.-
Fundamenta el a quo su decisión, en primer lugar, considerando el tribunal que debe privilegiarse la contestación efectuada por la parte demandada antes que la efectuada por el Defensor Judicial, en razón del derecho a la defensa.-
Posteriormente considera el a quo la excepción de la prohibición de la ley de admitir la acción no es procedente pues estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por lo que la acción intentada es la idónea para dirimir el conflicto aquí planteado.-
En cuanto a la impugnación del poder motivo el tribunal a quo, que la impugnación efectuada es infundada por inmotivada.-
En lo que respecta a la cuantía consideró el a quo que la parte demandada no expresa si el rechazo de la cuantía constituye una impugnación, además que, la parte demandada no determinó las razones de su rechazo ni señaló el monto que a su juicio debió ser estimada la misma.-
Con relación al fondo de la controversia, funda el tribunal a quo su decisión sobre el hecho de que las consignaciones fueron efectuadas de manera extemporánea.-
Igualmente funda la decisión el Juzgado a quo era improcedente el argumento de improcedencia de la acción efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación, en virtud de que no está establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la única manera de resolver los contratos a tiempo indeterminados sea la de desalojo.-
VI
MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, y este Tribunal lo hace con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
P U N T O S P R E V I O S
DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR EL DEFENSOR Y POR LA PARTE DEMANDADA
Se presenta en el presente caso una primera contestación efectuada por el defensor judicial, quien contestó el fondo de la demanda y





posteriormente acude la propia demandada, asistida de abogado e igualmente contesta al fondo de la demanda. En criterio de quien aquí sentencia, una vez que compareció la parte demandada, se producen dos efectos procesales. UNO: que cesa inmediatamente la representación del defensor judicial, de acuerdo a la parte in fine del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. DOS: que se prefiere la contestación de la parte misma, desechándose la efectuada por el defensor judicial.
Con respecto al primer efecto, el defensor ad-litem se presenta sin haberle otorgado poder el demandado, siendo designado por el Tribunal para consolidar el derecho a la defensa; es un acto del juez que lo inviste de la facultad de representación del accionado, evitando así una posible indefensión. Esta designación se hace sin requerir la aceptación del defendido y, más aún, sin su participación.
En el caso de autos la parte demandada compareció debidamente asistida de abogado y procedió a contestar la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, cesando inmediatamente como tal el defensor judicial, quien queda sustituido por la voluntad del demandado.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expuesto en numerosos fallos este criterio, entre los cuales, cabe citar el de fecha 18-12-1990, con ponencia del magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en el que se estableció:
“...la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o título en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la representación de un abogado que exhiba poder con facultad expresa para ello, haga cesar ipso iure en sus funciones a quien representaba hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso…
… la misma consecuencia acarrea la comparecencia de la parte misma debidamente asistida de abogado”.
Por lo que se refiere al segundo efecto, resulta más que convincente afirmar que si se trata de la contestación a la demanda, el principio del derecho a la defensa se siente mejor representado en quien funge como apoderado del demandado, o en la comparecencia del demandado mismo
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada impugnó la estimación hecha por la parte




actora, sin fundamentar tal impugnación, ni aportar el monto en que a su juicio debió estimarse la demanda.
Si bien es cierto como señala el a quo que ante la impugnación, la parte demandada asume la carga de probar el quantum de la demanda, no es menos cierto que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”.
En el presente caso la parte actora ha indicado que se le adeudan los cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo del año 2002 hasta enero del año 2003, a razón de Bs. 40.000,00 cada mes, es decir once meses, lo que alcanza la suma de Bs. 440.000,00. Así se establece.
Ahora bien, a pesar de que la parte demandada al formular su contradicción a la cuantía estimada por el actor en Bs. 1.500.000,00, no aportó elemento alguno para soportar tal impugnación, resulta forzoso establecer que existiendo una norma expresa en la que se consagra la forma de determinar el valor de la demanda, en casos como el que nos ocupa, no le es dable a la parte estimarla a su antojo, en virtud de que el artículo 38 del Código Adjetivo, solo es aplicable para los casos en que el valor de la cosa no conste, por lo que este Tribunal en estricto apego a lo establecido por el legislador, respecto al valor de la demanda estipulado en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo I, Sección I, del Código de Procedimiento Civil, establece que la cuantía del presente juicio es la cantidad de Bs. 440.000,00. Así se establece.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Respecto a impugnación que hace la parte demandada del poder de la representación judicial de la parte actora, se observa lo siguiente:
El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de los tres días sobre la eficiencia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por valido la eficacia del poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, así lo hará constar el juez en el acta respectiva.”.-




El análisis de la anterior norma hace concluir a esta sentenciadora, que la parte tiene a su disposición dos opciones, la primera de ellas, que solicite la exhibición de documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos también fueron enunciados por el funcionario que autorizó el conferimiento del poder, para verificar la veracidad del poder; la segunda opción que se infiere de la norma, es que la parte prescinda de la solicitud de exhibición y que, motu propio revise los documentos, gacetas, libros o registros enunciados en el poder, en cuyo caso, si observa alguna anormalidad o vicio que reste eficacia o validez del poder de su adversario, lo haga saber al juez en la primera oportunidad.-
En cuanto al modo de impugnar el poder, para quien aquí decide, no hay duda de que debe ser expresa, por principios de igualdad procesal y del contradictorio, todo ello en función del derecho a la defensa, inviolable en cualquier estado y grado del proceso, haciéndose necesario, a juicio de esta sentenciadora, que el impugnante del poder explane las razones de hecho y de derecho en la cual funda tal impugnación, en el orden de que quien ostenta la representación no solo pueda combatirla, sino en su caso, ratificar la representación que ostenta o dar cumplimiento a las exigencias del articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, es evidente que la parte impugnante se aparta totalmente de las conductas procesales que deben adoptarse conforme a la interpretación del articulo 156 antes citado, pues solo se limitó a impugnar “…la copia certificada del poder conferido por la parte actora…”. Así se precisa.-
Aunado a lo anterior la demandada desconoció el poder que fuera conferido por el actor a sus apoderados, lo cual no le es dable, toda vez que dicho instrumento no emana de ella ni de algún causante, por lo que debe ser desechada tanto la impugnación como el desconocimiento. Así se decide.
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA
ACCIÓN PROPUESTA
Por lo que respecta a la prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por la parte demandada, observa esta sentenciadora que:
Alega la parte demandada que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y lo que procede es la desocupación y no la resolución del contrato.-




En ese sentido este tribunal estima necesario transcribir la Cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento que cursa inserto a los autos tanto en copia simple como en original, a los que se les atribuye pleno valor probatorio dado que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación arrendaticia en los mismos términos explanados en el contrato, no siendo la relación locativa un hecho controvertido, la cual es del tenor siguiente:
Cláusula Cuarta: “El plazo de duración de este Contrato será de seis (6) meses prorrogable automáticamente por periodos iguales de seis (6) meses siempre que una de las partes no le notifique a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarla más, por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas.”.- (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).-
De la lectura de la citada cláusula, no cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento cuya duración está determinada por las partes, y esa determinación no es otra que la de seis (6) meses con prórrogas automáticas, a menos que una de las partes le manifieste a la otra su deseo de no prorrogarlo más, lo cual no constituye ni la defensa de la parte demandada ni la realidad de los hechos debatidos en el presente caso.-
Efectivamente, la parte demandada solo se limita a mencionar que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que en consecuencia la acción que procede es la de desalojo. No menciona la circunstancia de porqué a su juicio estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por el contrario, del contenido de la cláusula transcrita, considera quien aquí decide que no es procedente la excepción alegada por la parte demandada de la prohibición de la ley de admitir la acción, ya que la naturaleza de la relación contractual es determinada en su duración de tiempo, siendo procedente la acción de resolución de contrato. Así se decide.-

DEL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
Antes de procederse a la resolución del mérito de la causa, debe este Tribunal pronunciarse respecto al canon de arrendamiento, toda vez que en el contrato (aceptado por ambas partes) se estableció que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 30.000,00, señalando la actora que el





canon fue incrementado a Bs. 40.000,00, aduciendo la demandada que el último canon pagado fue por la suma de Bs. 150.000,00, debiendo compensarse lo pagado en exceso.
Observa quien decide que si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento se estableció como canon la suma de Bs. 30.000,00 mensuales, no es menos cierto que tal canon debió ser modificado por las partes intervinientes en la contratación, en la medida que se prorrogaba la relación arrendaticia, puesto que de los propios recibos aportados por la demandada que rielan a los folios 41 y 42, contentivos del pago de los meses de enero y febrero del año 2002 (no reclamados como insolutos), a los que se les atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, al no haber sido atacados en forma alguna por la parte actora, se evidencia que por el mes de enero del año 2002 la arrendataria pagó la suma de Bs. 40.000,00 y por el mes de febrero la cantidad de Bs. 50.000,00, siendo éste el último canon de arrendamiento que debía pagar la inquilina por el uso del bien inmueble dado en arrendamiento. Así se precisa.
Tan cierto es que el monto del canon es la cantidad de Bs. 50.000,00, que las consignaciones efectuadas en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo son por tal suma y no como indica la demandada que las efectuó por Bs. 150.000,00, toda vez que el único depósito realizado por Bs. 150.000,00 se contrae a los meses de marzo, abril y mayo del año dos mil dos, como se indica en el sello húmedo de dicho tribunal estampado en el reverso del vaucher, lo que demuestra que se trata de Bs. 50.000,00 por cada mes. Así se establece.
Por lo precedentemente expuesto esta Juzgadora, analizadas las pruebas cursantes en autos establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 50.000,00, no habiendo pagado la arrendataria exceso alguno por lo que no hay suma alguna que compensar. Así se resuelve.
D E L F O N D O
Dilucidados los puntos previos, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el merito de causa y al respecto observa:
Estamos en presencia de una acción de resolución de contrato de arrendamiento ya que a decir del actor, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses que van desde marzo del año 2002 hasta enero del año 2003.




Establece el artículo 1.579 del Código Civil, que “el arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.-
Por su lado el articulo 1.585 del mismo texto sustantivo, establece las obligaciones del arrendador, dentro de las cuales se destacan la de entregar al arrendatario la cosa arrendada y la de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.-
A la par de la disposición anterior se encuentra el articulo 1.592 del Código Civil, que prevé las dos obligaciones principales del arrendatario, como lo son, el deber de servirse de la cosa dada en arrendamiento como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y el deber de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.-
Además de las obligaciones principales del arrendador y del arrendatario, se encuentran las disposiciones establecidas en el artículo 1.133, 1.159, 1.167 y 1.599 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.-
Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Articulo 1.167: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
Artículo 1.599: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio"
Por su parte las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento establecen:
Cláusula Tercera: “El canon de arrendamiento ha sido fijado en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales que la arrendataria le pagará al arrendador, cumplidamente al vencimiento de





cada mensualidad y a más tardar dentro de los cinco (5) días del mes subsiguiente, queda bien entendido que la falta de cumplimiento de esta obligación por parte del arrendatario dará derecho al arrendador de rescindir este contrato sin perjuicio de reclamar las demás indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere derecho. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)”.-
Cláusula Cuarta: “El plazo de duración de este Contrato será de seis (6) meses prorrogable automáticamente por periodos iguales de seis (6) meses siempre que una de las partes no le notifique a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarla mas, por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas.”.-
En el presente caso se observa que la pretensión de la parte actora está fundada en que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y la parte demandada se excepciona aduciendo que tal falta de pago no es cierta por cuanto ha cumplido con su obligación de pago y a tal efecto trae a los autos recibos de depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela del Tribunal, por ante el Tribunal competente para ello, con los cuales pretende enervar las pretensiones de la parte actora.-
Tal afirmación al constituir hechos nuevos, corresponde su demostración a la demandada en los términos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el mismo sentido está el contenido de la norma del artículo 1.354 del Código Civil, que establece que la carga de la prueba, no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, es decir, que le incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien niegue, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción.-
Así las cosas del contrato de arrendamiento de fecha 30-10-1998, cuya existencia, como se ha señalado, ha sido ampliamente reconocida por





ambas partes, que ríela al folio 10 del expediente, se evidencia que la arrendataria debía pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. Así se establece.
Ahora bien, cuando el arrendador se rehúsa expresa o tácitamente a recibir los cánones de arrendamiento, el artículo 51 de la Ley Inquilinaria, establece que podrá el arrendatario consignarla ante el tribunal competente dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, de ahí que, los depósitos debían efectuarse entre el día 1º y 5º del mes subsiguiente. Así se precisa.
Observa esta sentenciadora que del folio 43 al 51 cursan comprobantes de los depósitos bancarios efectuados por la demandada, (a los cuales se les atribuye pleno valor probatorio, al no haber sido atacados en forma alguna por su adversario), ante el Tribunal de consignaciones competente, atinentes a los meses señalados por el actor como insolutos, es decir, los meses que van desde marzo 2002 hasta enero del año 2003.
De tales depósitos se evidencia que los meses de marzo y abril del año 2002 fueron pagados extemporáneamente, en virtud que el depósito se realizó el 4 de junio del año 2002, es decir, pasados sobradamente los quince días a contar del vencimiento de que dispone la arrendataria para efectuar la consignación, conforme lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en contravención a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento fundamento de esta acción.- Así se establece.
Respecto a los restantes meses, esto es, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2002 y enero del año 2003 fueron realizados oportunamente. Así se resuelve.
De modo que podemos concluir forzosamente que el arrendatario, se encuentra insolvente en lo referente a los meses antes mencionados, lo que hace procedente la pretensión de la parte actora de que se resuelva el contrato e arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de octubre de 1998, en virtud de que la ciudadana Beatriz Maria Sousa Luis no cumplió con una de las obligaciones principales del arrendamiento, como lo es el pago del canon de arrendamiento en los términos contractualmente pactados. Así se resuelve.-
Comoquiera que el resto de los meses señalados por la actora como insolutos fueron consignados oportunamente la demanda aquí incoada solo puede prosperar parcialmente y así se declara.





Por las razones expuestas, no habiendo la parte demandada demostrado haber depositado oportunamente los cánones correspondiente a los meses de marzo y abril y no habiendo desvirtuado la accionada lo alegado y probado en autos por la parte actora, forzosamente debe esta Superioridad declarar parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Eleuterio Espejo Ayala en contra de la ciudadana Beatriz Maria Sousa Luis. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 17 de mayo de 2.004, ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que interpusiera el ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA, en contra de la ciudadana BEATRIZ MARIA SOUSA LUIS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, por el incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2.002, como consecuencia de ello RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de octubre de 1.998.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora en las mismas condiciones en que lo recibió el apartamento signado con el N° 2, perteneciente al Edificio Taguay localizado en la calle El Progreso de la Urbanización Las Acacias de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Caracas.
CUARTO: Por cuanto la totalidad de los cánones reclamados como insolutos se encuentran depositados a favor de la parte actora, no se condena a la arrendataria al pago de los mismos, pudiendo el arrendador retirarlos del tribunal donde se hayan depositados a su favor.
QUINTO: Se condena a la demandada a pagar los cánones de





arrendamiento que se sigan causando a razón de Bs. 50.000,00 cada mes,
hasta la entrega definitiva del inmueble, dejándose constancia que se encuentran consignados a favor del arrendador los correspondientes a los meses que van desde febrero 2003 hasta febrero 2004 los cuales podrán ser retirados por el actor.-
SEXTO: Queda totalmente MODIFICADO el fallo apelado, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2004.-
Ante la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda así como de la apelación NO HA LUGAR A COSTAS, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en el en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 22-9-2006, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.