JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de septiembre del 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por el abogado ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.442, quien actúa en su carácter de defensor ad-liltem de los demandados ciudadanos WAGNER JOSÉ YAJURE SALAZAR y LUZ MARY REYES DE YAJURE, mediante el cual en primer lugar solicitó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de los demandados, y posteriormente hizo oposición al presente procedimiento de ejecución, al respecto quien suscribe considera:
En primer lugar, el defensor ad-litem designado en el presente juicio, solicitó la reposición de la causa al estado de que se practicase nuevamente la intimación de los demandados, alegando que la citación fue irregularmente practicada, toda vez que luego de que el apoderado judicial del intimante, solicitase mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2002, se comisionara al Juzgado del Municipio Maturín del Estado Monagas para practicar la intimación de los demandados, dicha solicitud nunca fue proveída por el Tribunal, ya que en fecha 1° de marzo del 2002, dictó un auto mediante el cual libró directamente el oficio al mencionado órgano jurisdiccional para practicar la comisión, sin acordar previamente dicha actuación, lo que produjo que se practicara tácitamente la intimación por comisión de sus defendidos, al respecto quien suscribe observa, que con tal actuación este Juzgado no cometió irregularidad alguna en la intimación de los demandados, dado que no era necesario dictar un nuevo auto acordando librar comisión a dicho órgano jurisdiccional, puesto que ello ya había sido acordado en el propio auto de admisión de fecha 23 de noviembre del 2001, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de reposición planteada por el defensor. Así se decide.
En segundo lugar, tenemos que el defensor ad-litem designado en el presente juicio, hizo oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca que aquí nos ocupa, alegando la improponibilidad de la presente solicitud de ejecución, dado que a su decir como bien se puede evidenciar de la certificación de gravámenes que corre al folio 20 del presente expediente, se puede evidenciar que existe una hipoteca de primer grado a favor de P.D.V.S.A por la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs.48.000.000), que tiene preferencia al cobro a la hipoteca cuya ejecución se ventila por ante este Tribunal, al ser ésta de segundo grado; y en consecuencia aquélla debe ser la primera en ejecutarse, estando en consecuencia vedado a la parte intimante trabar ejecución de hipoteca de segundo grado, pues consta en autos otra de primer grado, que tiene prelación en el cobre del crédito, por efecto de la graduación del derecho real. Al respecto siendo esta la oportunidad para admitir o no la aludida oposición formulada por el defensor ad-litem designado en el presente juicio, quien suscribe observa:
Si bien es cierto la aludida oposición formulada en el presente juicio, no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que nuestra Casación Civil en los últimos años, ha permitido al demandado hipotecario la posibilidad de que se excepcione con motivos diferentes a los establecidos taxativamente en la normativa correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora acogiéndose a esa doctrina avanzada en la materia, dirigida además a no sacrificar la justicia por omisión de formalidades innecesarias y permitir al demandado hacer alegatos más allá de los establecidos por el legislador, sobre la base que las causales de oposición no lo son de manera taxativa sino enunciativa, pasa a analizar la admisibilidad o no de dicha defensa opuesta.
Ahora bien, observa quien suscribe que el defensor ad-litem designado en este juicio, al señalar que la actora no podía proponer la demanda de ejecución de hipoteca, al tratarse esta de una hipoteca de segundo grado, evidenciándose en la certificación de gravámenes consignada por la actora, la existencia de otra de primer grado que no ha sido accionada; confundió gravemente la normativa sustantiva correspondiente a la graduación de hipoteca, dado que si bien es cierto que cuando se presenta una relación de acreedores con hipoteca sobre la misma cosa, es necesario considerar el grado de la hipoteca de cada uno (el cual toma su grado por el momento de su registro), puesto que el acreedor hipotecario de primer grado tiene preferencia al acreedor hipotecario de segundo grado, prefiriéndose a quien registró antes su hipoteca; no es menos cierto, que tal preferencia no impide al acreedor hipotecario de segundo grado, solicitar la ejecución de la misma, puesto que la única consecuencia viene a ser que en el momento de producirse el remate del bien hipotecado, para el caso que no se haya purgado la hipoteca, tiene que satisfacerse primero la acreencia del acreedor hipotecario de primer grado, y posteriormente con el remanente, lo hará el de segundo grado, siendo por ende perfectamente posible la proponibilidad de la demanda, razón por la cual al ser a todas luces improcedente la defensa planteada por el defensor ad-litem de los intimados, se declara inadmisible la oposición planteada por el mismo. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de los lapsos legales para ello, se ordena la notificación de las partes.
LA JUEZ

MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ
MRMC/NCR/guido
Exp N° 36419