JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de septiembre del 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por el abogado CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.543, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal que dando estricto acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo del año en curso, se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tomando en cuenta lo dispuesto por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, respecto a la extemporaneidad de la interposición de la misma, debiendo declarar como consecuencia de ello la confesión ficta. Al respecto quien suscribe considera:
En fecha 15 de febrero del 2002, la representación judicial de INVERSIONES SOUZA, C.A., demandó por ante este Juzgado a la empresa INVERSIONES MARMARA, C.A., por cumplimiento de contrato, siendo admitida la misma el 22 de febrero del referido año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Tras la manifestación del ciudadano alguacil de haber entregado compulsa al representante legal de la demandada, sin que el mismo le firmase el correspondiente recibo de citación, este Juzgado ordenó complementar la citación de la demandada, mediante boleta de notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en fecha 24 de abril del 2002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 de nuestra Ley Adjetiva, comenzando a correr desde dicha fecha exclusive el lapso de emplazamiento.
Durante el transcurso del lapso de emplazamiento, habiendo transcurrido dieciséis días (16) del mismo, tuvo lugar la interrupción del servicio de este Despacho, en virtud de la suspensión de la Juez provisoria que se encontraba a cargo de este Juzgado, dando lugar a una incertidumbre acerca del cómputo del resto del lapso de emplazamiento, en el sentido de que si el mismo, corrió de pleno derecho desde el mismo momento en que este Juzgado reinició sus funciones (17-07-2002), o si éste se reanudó a partir del momento en que el Juez, Juan Carlos Cuenca Vivas, se avocó al conocimiento de la presente causa (29-07-02), como bien fue establecido por el auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de agosto del referido año; o desde el momento en que el nuevo titular del Despacho, tuvo conocimiento de la causa, entendiéndose que ésta fue a partir de la diligencia estampada por la parte actora en fecha 22 de Julio del 2002, solicitando el avocamiento de la causa.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha 02 de agosto del año 2002, escrito mediante el cual opuso cuestiones previas. Así, en fecha 07 de agosto del mismo año, la parte actora, solicitó se declarara la extemporaneidad de las mismas, por haber precluído el lapso para contestar la demanda el día 26 de Julio del 2002, puesto que a su criterio el lapso de emplazamiento nunca fue interrumpido.
No obstante ello, este Juzgado en esa misma fecha, dictó auto mediante el cual declaró que tales cuestiones previas habían sido promovidas tempestivamente puesto que en realidad si acaeció una suspensión del lapso de emplazamiento, reanudándose el mismo a partir del momento en que el nuevo juez se avocó al conocimiento de la causa, decisión esta que fue ratificada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de mayo del 2003, en la cual si bien admitió las cuestiones previas opuestas, señaló que el lapso de emplazamiento comenzó a correr nuevamente desde el momento en que el nuevo Juez tuvo conocimiento de la causa; y esto fue no desde el momento en que se avocó, sino desde el mismo momento en que la actora solicitó el mismo.
Así las cosas, se siguió tramitando la cuestión previa, siendo la misma declarada Sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo del 2003, comenzando a correr las etapas subsiguientes, mediante los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 14 de octubre del 2004, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente Con lugar la demanda.
Seguidamente, en fecha 20 de octubre del 2004, la parte demandada ejerció formal recurso de apelación, siendo oído el mismo en ambos efectos, mediante auto de fecha 28 de octubre del 2004.
Respecto a lo apelado, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 26 de abril del 2005, revocó la sentencia dictada por este Juzgado, declarando Sin Lugar la demanda.
Contra la indicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación. Sin embargo, la formalización del mismo, se hizo no únicamente contra esta última sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sino también contra la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Juzgado en fecha 28 de mayo del 2003, la cual declaró Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 07 de agosto del 2002 dictado por este Tribunal.
En tal sentido la Sala de Casación Civil, pasó a analizar en un primer término, la denuncia por defecto de actividad contenida en la formalización de la sentencia interlocutoria. Sobre la misma, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, en aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el lapso de emplazamiento se reanudó el día en que el tribunal comenzó a despachar nuevamente, es decir, el 17 de julio de 2002, tal y como se desprende del cómputo realizado por el a quo supra señalado, pues se entiende que si hubo despacho el ciudadano juez había asumido el cargo, en tal sentido, a pesar de no haberse abocado al conocimiento de la causa los lapsos estaban transcurriendo, por el simple hecho de haber despacho, y no como erróneamente lo indicó el ad quem al concluir que el lapso para la contestación de la demanda se reanudó cuando éste quedó enterado de la causa sometida a su conocimiento, por diligencia estampada por la parte actora en fecha 22 de julio del 2002 en la cual solicitaba su abocamiento, con tal proceder el ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso, causando indefensión al demandante, ya que las partes se encontraban en desigualdad pues le otorgó al demandado más días para la contestación a la demanda.
…Por tanto, en el caso bajo decisión, es forzoso para esta Sala concluir que la reanudación de la causa no depende del abocamiento del juez, ya que en la misma las partes estaban a derecho desde el momento en que fue practicada la citación y al haber dado despacho el Tribunal los lapsos para la contestación estaban transcurriendo.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, asimismo es necesario para esta Sala reponer la causa al estado en que el a quo, se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por el demandado. Así se establece”
Una vez realizado el recuento de las distintas etapas procesales ocurridas en el presente juicio, y las diversas decisiones que han acaecido durante el transcurso del mismo, siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre las cuestiones previas, conforme lo dispuesto por nuestro Máximo órgano Jurisdiccional, quien suscribe observa:
Como bien se puede evidenciar del fragmento transcrito de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el presente juicio, corresponde a este Juzgado pronunciarse nuevamente sobre las cuestiones previas que fueran interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 02 de agosto del 2002, pero dando estricto acatamiento a la doctrina sentada por dicha Sala aplicable directamente al presente caso. En este sentido, observamos que nuestro máximo órgano jurisdiccional fue bastante claro en señalar que en el presente caso, para el momento en que fue interpuesta la defensa perentoria, había fenecido el lapso para promoción de la misma, dado que dicha decisión es bien clara en expresar, que a pesar de la interrupción sufrida por este Juzgado durante el lapso de emplazamiento, por la suspensión de la Juez que dirigía este Despacho, dicho lapso se reanudó el mismo día en que el Tribunal comenzó a despachar, es decir, el 17 de julio del 2002, sin ser necesario para la reanudación de la causa, el avocamiento del Juez, ya que las mismas partes estaban a derecho; y, comoquiera, que de hacer el cómputo del lapso de emplazamiento según los lineamientos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, obtenemos que para el día en que fue interpuesta la misma (02 de agosto del 2002) había transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar que tal cuestión previa fue opuesta extemporáneamente. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de que este Juzgado declare, en virtud de la extemporaneidad de la cuestión previa, la confesión ficta de la demandada en el presente juicio, al respecto quien suscribe considera:
Para la configuración de la cuestión previa, es necesario que se cumplan con los extremos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En este sentido, de la norma transcrita se puede evidenciar que para la procedencia de la confesión ficta, deben cumplirse los extremos concurrentes allí plasmados, a saber, que el demandado no compareciere a dar contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; y que el demandado nada probare que le favorezca.
En primer lugar, es evidente que el primer requisito, relativo a que el demandado no diere contestación a la demanda; se cumple en el presente caso, dado que conforme lo dispuesto anteriormente, se pudo observar que desde la fecha en que la parte demandada quedó citada, 24-04-2002, hasta el 26 de Julio del 2002, transcurrieron íntegramente, los veinte días de despacho, correspondientes al lapso de emplazamiento, sin que la parte demandada o uno cualquiera de sus apoderados judiciales, presentaren escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, en aras de verificar si la demandada no probó nada que le favorezca, a los fines de decidir acerca de la confesión ficta solicitada, considera este Juzgado necesario precisar acerca de los criterios y doctrinas establecidos en torno a la teoría de las nulidades.
La nulidad procesal, entendida como la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos, plantea una peculiar cuestión acerca de los efectos que produce la misma; toda vez, que es necesario distinguir acerca de si trata de la nulidad de un acto aislado del procedimiento o de un acto esencial del mismo. En tal sentido, es obligatorio precisar qué se entienden por uno u otro tipo de actos.
En un primer término, tenemos que los actos aislados del procedimiento, son aquéllos que no deben cumplirse necesariamente, ya que pueden darse o no en un determinado proceso, tal y como vendría a ser la promoción de un determinado medio probatorio. Mientras que los actos esenciales del procedimiento, son aquéllos actos que son causalmente dependientes de los demás, es decir, esenciales a la validez de los demás.
En este orden de ideas, tenemos que la nulidad de los actos aislados del procedimiento, a diferencia de la de los actos esenciales; no acarrea la nulidad de los demás actos consecutivos, independientes del mismo, sino que únicamente se renovará el acto irrito; mientras que la nulidad de los segundos, afecta a aquéllos causa dependientes del acto írrito, debiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado, produciéndose en estos casos la llamada reposición de la causa, es decir, la restitución del proceso al estado correspondiente del acto declarado nulo, anulándose todo lo actuado desde aquél momento.
En este orden de ideas, tenemos que desde un primer punto de vista la nulidad decretada por nuestro máximo órgano jurisdiccional en este procedimiento, es la nulidad de un acto esencial al procedimiento, ya que desde un primer término, utilizo la técnica repositoria de la causa.
En segundo lugar, se hace indiscutible que la nulidad decretada en el presente juicio, se trata de la nulidad de un acto esencial al procedimiento, dado que la misma afecta actos que deben cumplirse unos sucesivos de otros; dado que, es evidente que al haber tramitado incorrectamente este Juzgado unas cuestiones previas que hubieran sido promovidas extemporáneamente, continuando el trámite especial de dicha incidencia (contradicción, pruebas de la incidencia, sentencia de la incidencia), es indudable que los demás actos subsiguientes a la misma, como lo vendrían a ser, contestación, promoción de pruebas, informes, etc, no fueron efectuados dentro de la oportunidad legal correspondiente (sino con más de un año de fenecido el lapso para ello), siendo radicalmente nulos.
Por tal razón, es evidente que la reposición decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, al estado de pronunciarse acerca de la tempestividad o no de la cuestión previa opuesta por la demandada, afecta la validez de todos los actos subsiguientes acaecidos en el presente juicio, debiendo continuarse la causa en la etapa procesal sucesiva, tal y como lo vendría a ser, el lapso de promoción de pruebas. Como corolario de lo anterior, tenemos que en el presente caso, mal puede declararse la confesión ficta, cuando aún no ha transcurrido íntegramente el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
No obstante ello, si bien es cierto que conforme lo dispuesto anteriormente nos encontramos dentro del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio; tal reposición decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, debe retrotraerse exactamente al momento en que este Juzgado, decidió admitir y tramitar la cuestión previa opuesta por la demandada, es decir para el 07 de agosto del 2002, exclusive, fecha en la cual este Juzgado dictó auto mediante el cual estableció la tempestividad de las cuestiones previas, dado que de lo contrario se estaría otorgándo a las partes más días del lapso de promoción de pruebas legalmente establecido, originando un desequilibrio procesal que pudiera nuevamente inficionar de nulidad el presente procedimiento. En tal sentido, tras realizar una revisión del libro diario llevado por este Juzgado, quien suscribe ha podido determinar, que para el día 07 de agosto del 2002, exclusive, habían transcurrido cuatro días del lapso de promoción de pruebas. Así se establece
En consecuencia, este Juzgado le hace saber a las partes que el presente juicio se encuentra dentro del lapso de promoción de pruebas, habiendo transcurrido cuatro días del mismo, reanudándose éste una vez conste en autos la práctica de la última de la notificación que de las partes se haga.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
NORKA COBIS RAMÍREZ
MRMC/NCR/guido. Exp N° 36812