En el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito seguido por los ciudadanos CONCEPCIÓN NACIFF DE MENA, ARMANDO JOSÉ GREGORIO MENA NACIFF y DAMARIS JOSEFINA BOLÍVAR RUSSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.396.598, 9.971.234 y 10.507.504, contra la ciudadana DOLORES ERASO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-249.769, y la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193; este Tribunal procede a emitir su dispositivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
En la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron defensas perentorias de pronunciamiento previo, que seguidamente el Tribunal procede a resolver:
En cuanto a la prescripción de la acción alegada por los apoderados judiciales de los codemandados, observa esta Juzgadora que el accidente de tránsito que originó la presente causa ocurrió en fecha 11 de enero 2005, por lo que el lapso prescriptivo vencía el 11 de enero de 2006, conforme al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual prevé que:
“Las acciones civiles a que se refiere el presente Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”.
Ahora bien, consta del folio 44 al 54, ambos inclusive, copia fotostática certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de enero de 2006, bajo el No. 25, Tomo 01, Protocolo 1º, prorrogándose el lapso prescriptito por doce meses más. Asimismo, consta a los folios 84 y 90, que la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A.”, se dio por citada en fecha 3 de mayo de 2006, y la codemandada DOLORES ERASO de URDANETA, se dio por citada en





fecha 4 de mayo de 2006, por lo cual quedó interrumpida la prescripción en lo que respecta a los demandados de forma definitiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.169 del Código Civil. Por tales motivos se declara sin lugar la defensa de prescripción propuesta por los codemandados.
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de los codemandados, bajo el argumento que la actora recibió una indemnización de los daños derivados del accidente por parte de “SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A.” firmando finiquito, al efecto este tribunal precisa:
La cualidad es una relación de identidad entre la persona abstracta a quien la Ley le confiere la acción para hacer valer en juicio un derecho subjetivo, y comoquiera que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre le concede la acción a la víctima del daño para acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener su reparación, basta alegar que se ha sufrido un daño para ostentar la cualidad. De ahí que, siendo la ciudadana CONCEPCIÓN NACCIFF de MENA la propietaria del vehículo y la ciudadana DAMARIS J. BOLÍVAR RUSSO, la conductora del mismo y supuesta lesionada, ambas tienen cualidad para sostener el presente juicio.
Sin embargo, este Tribunal observa que al folio 122 del expediente cursa documento firmado por la ciudadana CONCEPCIÓN NACIFF de MENA, mediante el cual declara recibir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por todos los daños causados con ocasión al accidente, declarando que nada más tiene que reclamar a la referida empresa, ni al conductor ni al propietario del vehículo que ampara la póliza, otorgando amplio y total finiquito, renunciando a cualquier tipo de acción.
La parte actora está integrada por los ciudadanos CONCEPCIÓN NACIFF de MENA, ARMANDO JOSÉ GREGORIO MENA NACIFF y DAMARIS JOSEFINA BOLÍVAR RUSSO, y dicho finiquito sólo se encuentra firmado por uno de ellos, vale decir, por la ciudadana CONCEPCIÓN NACIFF de MENA, quien al recibir la indemnización y suscribirlo nada tiene que reclamar al propietario del vehículo causante de los daños ni a su empresa aseguradora. Así se establece.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente




expediente, que el ciudadano ARMANDO JOSÉ GREGORIO MENA NACIFF, al momento de la presentación del libelo de la demanda no era propietario del vehículo placas NAJ-07P, por lo cual no ostentaba cualidad para reclamar los daños sufridos por el mismo, sino que lo adquirió con posterioridad según de documento auténtico que riela al folio 167, siendo procedente la falta de cualidad de dicho ciudadano. Así se decide.
Finalmente se observa de las actuaciones administrativas realizadas con ocasión al accidente, concretamente al reverso del reporte de accidente (Vid. folio 10 y su vto) que la ciudadana DAMARIS JOSEFINA BOLÍVAR RUSSO conducía el vehículo placas NAJ-07P al momento de la colisión, pero en el mismo, el funcionario actuante señaló en el rubro Nº (18) que no hubo lesionados en el accidente, y en los indicios recibidos en el lugar del accidente con respecto al conductor “normal” (ileso) por lo tanto, al no haber sido impugnados en el libelo no podría realizarse la contraprueba respectiva dentro del contradictorio; por ende, resulta improcedente la reclamación de indemnización alguna por las lesiones que se aducen sufridas. Así se establece.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, declara: “SIN LUGAR LA
DEMANDA incoada por los ciudadanos CONCEPCIÓN NACIFF de MENA, ARMANDO JOSÉ GREGORIO MENA NACIFF y DAMARIS JOSEFINA BOLÍVAR RUSSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.396.598, 9.971.234 y 10.507.504, contra la ciudadana DOLORES ERASO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-249.769, y la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193
Por cuanto han sido desechadas las defensas perentorias de prescripción y falta de cualidad de dos de los accionantes, a pesar de haber sido declarada sin lugar la demanda, no ha habido vencimiento total y como consecuencia de ello no ha lugar a costas.
La Juez.

La Secretaria.