JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2006).
Año 196° y 147º.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana, LINDSHAMAR GOMEZ PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.535, y visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en el presente proceso de Nulidad de Asamblea, incoado por el ciudadano STEVEN GREGORY FEBRES CORDERO en contra del ciudadano DAVID FRIAS CANELLAS, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENCIÓN PRINCIPAL
Como hechos constitutivos de la pretensión de Nulidad de Asamblea de la parte actora, se afirma lo siguiente:
1) Que el ciudadano Steven Febres Cordero además de ser el Presidente de la Sociedad Mercantil VALORES Y FINANZAS 3000, C.A., antes identificada, para el día 22 de diciembre de 2003 era propietario de 690.300 acciones con un valor nominal de Bs. 10.000,00 que representaba el 99% del Capital Social de dicha compañía, de cuyas acciones vendió 68.600 al ciudadano David Frías Cañellas y que como consecuencia de la venta, ahora es propietario de 700 acciones con un valor nominal de Bs. 10.000,00 que representa en 1% del Capital Social de la Compañía.
2) Que el ciudadano Steven Febres Cordero, en su carácter de accionista y presidente de la sociedad mercantil VALORES Y FINANZAS 3000, C.A., se vio en la necesidad de viajar a los Estados Unidos de América, por lo cual, procedió a otorgarle un Poder General al ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, para que éste lo representara durante su ausencia en todos los asuntos en los cuales tenga parte o interés la sociedad mercantil VALORES Y FINANZAS 3000, C.A.
3) Que consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 26 de abril de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 33, Tomo 45 – A Cto., que en dicha Asamblea se aprobó lo siguiente: a) Se ratificó el acta correspondiente a la asamblea de fecha 22 de diciembre de 2003 donde aparece documentada la cesión de 68.600 acciones que hiciera Steven Febres Cordero al ciudadano David Frías Cañellas; b) La gestión de apertura y sellado de nuevos libros en virtud del extravío de todos los libros que se encontraban bajo la responsabilidad del presidente; c) No reconocer ningún efecto frente a la compañía y los terceros a la cesión efectuada por el Presidente de la Junta Directiva Steven Febres Cordero a favor de la sociedad mercantil Sistemas y Procedimientos 727 C.A. en documento otorgado el 19 de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 20, Tomo 77 de los libros de autenticaciones, de los créditos que había adquirido la compañía contra los deudores Compañía Anónima Seguros Capitolio, Automotores Yaracuy C.A. e Inversiones Uricao C.A.; d) Renovación de la Junta Directiva por lo que falta del período administrativo en curso, designándose como Presidente a David Frías Cañellas antes identificado y a Carlos José Rodríguez Trevin, titular de la Cédula de Identidad 11.225.065.
4) Que la convocatoria de fecha 18 de abril de 2006 publicada en el diario Últimas Noticias, en la cual según alega la parte actora se convoca a una Asamblea General Extraordinaria al ciudadano David Frías Cañellas, con el carácter de Vicepresidente supuestamente encargado temporalmente de la Presidencia, indica que no fue solicitada a la Junta Directiva por ninguno de los socios y que según alega la parte actora con ello se violó el contenido del Capitulo IV del Acta Constitutiva Estatutaria.
5) Que el objeto de la pretensión es la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil VALORES Y FINANZAS 3000 C.A., celebrada en fecha 26 de abril de 2006, registrada por el Registro Mercantil IV en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 33, Tomo 45-A.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en su reforma al libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, Medida Cautelar Innominada en los siguientes términos:
Que este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil decrete Medida Cautelar Innominada que le prohíba a los administradores de la compañía Valores y Finanzas 3000 C.A., realizar actos de disposición de activos patrimoniales de la mismas, a los fines de evitar que la acción propuesta quede ilusoria.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1) Copia certificada y estatutos sociales de la sociedad mercantil VALORES Y FINANZAS 3000, C.A.
2) Poder otorgado por el ciudadano Steven Febres Cordero al ciudadano Cesar García Camperos en fecha 6 de mayo de 2004.
3) Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 26 de abril de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 45-Acto.
4) Copia simple de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil VALORES Y FINANZAS 3000, C.A.
5) Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 27 de abril de 2006.
6) Copia simple de justificativos de testigos de fecha 26 de abril de 2006.
7) Ejemplar del periódico El Informe Empresarial de fecha 28 de abril de 2006.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la medida cautelar innominada solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000 expresó lo siguiente:
“... la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art. 243 del C.P.C., razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud cautelar innominada efectuada por la parte accionante en el libelo de la demanda, y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA, ACC.,
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ
Exp. 06-8770
LRHG/VyF
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