REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147°

PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO FRANCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.970.010.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.893.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PIG’HOUSE DELI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2003, Bajo No. 25, Tomo 173-A-Pro; y al ciudadano PASQUALE ROSA GRAMMALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.333.204.

APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No.: 06-8633.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 8 de marzo de 2006 por el ciudadano RAFAEL ALBERTO FRANCO LOPEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2006, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2006, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia manifestando haberse entrevistado con el ciudadano PASQUALE ROSA GRAMMALDO, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo.
En fecha 03 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2006, el Tribunal acordó la notificación de los codemandados mediante boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2006, este Tribunal habilitó las horas del día sábado 8 de julio de 2006.
En fecha 11 de julio de 2006, la secretaría titular de este Tribunal consignó diligencia manifestando haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que en fecha 20 de octubre de 2004, se celebró un contrato de arrendamiento que inicialmente fue verbal debido a una supuesta sociedad entre el actor y la demandada para la explotación del local comercial de la exclusiva propiedad del actor, e identificado de la siguiente manera: Local comercial distinguido con la letra y número G-34, Planta Mezzanina, piso 3 (Nivel Galería) del Centro Lido, entre las Avenidas Francisco de Miranda, Naiguatá, Tamanaco y el Parque de la Urbanización El Rosal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
2. Que la supuesta sociedad nunca se concretó por causas de fuerza mayor sufridas por el actor y que el demandado no formalizó, ni modificó la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES PIG’HOUSE DELI, C.A. por lo que la responsabilidad de la actividad comercial como inquilino del inmueble.
3. Que dicho contrato determinaba un término inicial de duración de un año, prorrogable por un periodo igual salvo que alguna de las partes notificare a la otra de su voluntad de no continuar el mismo con al menos 2 meses de anticipación al vencimiento del periodo correspondiente.
4. Que dicho contrato se contaría a partir del 20 de octubre de 2004 hasta el 20 de octubre de 2005, y el canon de arrendamiento mensual sería de Bs. 3.000.000,00, el cual se pagaría dentro de los primeros 5 días de cada mes de arrendamiento.
5. Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril de 2006.
6. Que adeuda los servicios públicos del inmueble, y el condominio del mismo.
7. Que el 29 de abril de 2005, se le entregó a la demandada una comunicación a fin de regularizar la situación de los cánones de arrendamiento y servicios públicos, así como el aumento del canon de arrendamiento mensual a la cantidad de Bs. 3.500.000,00.
8. Que se le entregaron 2 estados de cuenta, de fechas 23 de noviembre de 2005 y 4 de diciembre de 2005 a los fines de hacer del conocimiento de su deuda.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular el cómputo de las mismas:
De las actas del expediente se desprende, que en fecha 11 de julio de 2006 la parte demandada quedó debidamente citada, comenzando a correr el término de 2 días para dar contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 12 y 13 de julio de 2006 para dar contestación de la demanda.
De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr el día 14 de julio de 2006 y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2006.
Luego de lo antes expuesto, se observa que la parte demandada no ha consignado escrito de contestación a la demanda, ni ninguna otra actuación a los autos del presente expediente.
Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 11 de julio de 2006, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta diligencia comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente citada de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-

- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO FRANCO LOPEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PIG’HOUSE DELI, C.A. y del ciudadano PASQUALE ROSA GRAMMALDO A. En consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO FRANCO LOPEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PIG’HOUSE DELI, C.A. y del ciudadano PASQUALE ROSA GRAMMALDO A.
SEGUNDO: Se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de octubre de 2004, sobre el inmueble identificado supra.
TERCERO: En consecuencia, se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por un Local comercial distinguido con la letra y número G-34, Planta Mezzanina, piso 3 (Nivel Galería) del Centro Lido, entre las Avenidas Francisco de Miranda, Naiguatá, Tamanaco y el Parque de la Urbanización El Rosal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SQUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.500.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00) mensuales. Así como los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00) mensuales.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) por concepto de 19 meses de aseo urbano, correspondientes a los meses de octubre de 2004 hasta abril de 2006, ambos inclusive.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL TREINTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 901.030,22) por concepto de condominio.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.350.000,00) por concepto de cambio de equipos propiedad de la parte actora.
OCTAVO: Se condena a la parte demandada a pagar, las costas procesales por haber resultado la misma totalmente perdidosa como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,


Exp. No. 06-8633.
LRHG/VyF.