REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de 2006.-
Año: 196° y 147°

Visto el escrito de demanda de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, presentado por el ciudadano JOSE GABRIEL MADRID MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.139.202, asistido por el abogado CARLOS MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Defensor Público Quinto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:
La parte demandante en su libelo de demanda alega que en fecha 24 de enero de 2004, falleció su hija ciudadana THAIDE JEANNETTE MADRID como consecuencia de herida de arma de fuego que le ocasionara su esposo ciudadano ARMANDO BLANCO ESCALONA, tal y como se evidencia de sentencia de fecha 28 de abril de 2005, emanada del Tribunal Unipersonal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se lo condenó a 17 años de presidio por la comisión de delitos de homicidio calificado en grado de frustración, homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego.
Que en fecha 22 de noviembre de 2004, la Sala de Juicio No. XIII declaró a los nietos del actor GABRIEL ARMANDO y ABRAHAM JUNIOR BLANCO MADRID, y a su padre ciudadano ARMANDO BLANCO ESCALONA como Únicos y Universales Herederos de la difunta hija del actor, no obstante que el ciudadano ARMANDO BLANCO ESCALONA es indigno de conformidad con lo establecido en el artículo 810 ordinal 1° del Código Civil.
Que por lo anterior, solicita se declare oficialmente como indigno al ciudadano ARMANDO BLANCO ESCALONA.
Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda se omitió colocar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de acción mero declarativa. Como es bien sabido por todos, la acción mero declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado un litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En consecuencia, por cuanto el anterior escrito no llena los requisitos necesarios para ser considerado demanda este sentenciador NIEGA la admisión del presente escrito de demanda. Así se decide.-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ



Exp. N° F06-4055.
LRHG/VyF.