Sentencia definitiva
Exp.: 28.671 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: LEOBARDO VALDEMAR CAMPEROS y YAJAIRA GONZALEZ VEROES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sì y portadores de las cédulas de identidad números V-8.134.413 y V-4.005.002, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA LIZH CASTILLO, Inpreabogado número 97.216.
MOTIVO: DIVORCIO.
En escrito presentado por los ciudadanos LEOBARDO VALDEMAR CAMPEROS y YAJAIRA GONZALEZ VEROES, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 26 de mayo de 1988, ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta de matrimonio No. 225; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Alegaron también que inicialmente la relación matrimonial se mantuvo en paz, armonía, comprensión y amor, pero que con el paso de los años se fue deteriorando de manera tal que se les hizo imposible continuar la relación marital, que en razón de ello decidieron separarse de hecho, que de tal separación hacía más de 10 años y no había posibilidades de reconciliación.
Admitido dicho escrito en fecha 02 de junio de 2005, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil .
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 20 de junio de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 26 de mayo de 1988, ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el No. 225, de los Libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LEOBARDO VALDEMAR CAMPEROS y YAJAIRA GONZALEZ VEROES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-8.134.413 y V-4.005.002 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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