Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.507 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GUILLEN y NELLY JOSEFINA PULGAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y portadores de las cédulas de identidad números V-8.003.849 y V-7.210.015, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO HUERTA GONZALEZ, Inpreabogado No. 12.501.
MOTIVO: DIVORCIO.
En escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUILLEN y NELLY JOSEFINA PULGAR DIAZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 28 de diciembre de 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio No.76; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que durante el matrimonio obtuvieron bienes comunes que manifiestan separar de la manera que establecen en el escrito que encabeza estas actuaciones.
Alegaron también que desde el 23 de noviembre de 1995, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han renovado su vida conyugal ni tienen intención de hacerlo.
Admitido dicho escrito en fecha 03 de marzo de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de junio de 2006, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía del Ministerio Público.-
El día 20 de junio de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y respecto a la solicitud observó que las partes no señalaron la fecha exacta de su separación, por lo que instó a subsanar dicha imprecisión, así como solicitó al Tribunal sea desestimada la liquidación de los bienes hecha por los esposos al momento de dictar sentencia. Dicha imprecisión fue subsanada por los cónyuges en diligencia de fecha 18 de julio de 2006.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 20 de junio de 2006, compareció la Fiscal (P) Nonagésima Tercera del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y no realizó objeción a la solicitud de divorcio planteada, salvo la referida a la partición de bienes, debe este Juzgador estimar procedente la petición de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 28 de diciembre de 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el No. 76, de los libros respectivos.
No obstante, resulta un entreverado el acuerdo de partición de los bienes de la comunidad conyugal que los solicitantes radicaron con su solicitud de divorcio, asunto que no puede pasar desapercibido por el Tribunal, dado que el único supuesto en el que la ley venezolana contempló estos pactos de partición de bienes con anticipación al divorcio, es el referido a la separación de cuerpos, cuestión que de hecho no es lo que se tramita en este procedimiento, en razón de ello, el acuerdo de liquidación que indebidamente se mezcló con la solicitud de divorcio, en el estado actual de los acontecimientos, es de plano INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUILLEN y NELLY JOSEFINA PULGAR DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.003.849 y V-7.210.015, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006).- Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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