Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.546 / Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: JOSÉ PEDRO DE ASCENCAO y MÓNICA JORGE VIEIRA, de nacionalidad venezolana el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.314.314 y E-1.004.603, respectivamente.

APODERADO: Yosward García Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.275.

MOTIVO: DIVORCIO.

En escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ PEDRO DE ASCENCAO y MÓNICA JORGE VIEIRA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 21 de abril de 1977, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Leoncio Martínez del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 44, folios 44 Vto. y 45; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JOSÉ GREGORIO y MÓNICA MARÍA, hoy día mayores de edad; que durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna y que a partir de la fecha de su solicitud de divorcio acordaban que rijiera total independencia respecto de los bienes.
Alegaron también que desde el mes de Diciembre de 1986, han permanecido separados sin compartir el hogar que habitaban al comienzo del matrimonio.
Admitido dicho escrito en fecha 08 de Mayo de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 25 de Julio de 2006 compareció la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, pero sí a la partición de bienes, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el el 21 de abril de 1977, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Leoncio Martínez del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 44, folio 44 Vto. y 45, de los Libros respectivos.
No obstante lo anterior, este Despacho advierte que resulta un entreverado el acuerdo de partición de los bienes de la comunidad conyugal que los solicitantes radicaron con su solicitud de divorcio, asunto que no puede pasar desapercibido por el Tribunal, dado que el único supuesto en el que la ley venezolana contempló estos pactos de partición de bienes con anticipación al divorcio, es el referido a la separación de cuerpos, cuestión que de hecho no es a la que se refiere este procedimiento, en razón de ello, el acuerdo de liquidación que indebidamente se mezcló con la solicitud de divorcio, en el estado actual de los acontecimientos, resulta de plano INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSÉ PEDRO DE ASCENCAO y MÓNICA JORGE VIEIRA, de nacionalidad venezolana el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.314.314 y E-1.004.603, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba La Secretaria,

Janethe Vezga C.