Sentencia Interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 29.617 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: ciudadana MARITZA DEL ROSARIO de NIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 17.558.275.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA MAGALYS BASTIDAS, Inpreabogado No. 25.068.
MOTIVO: rectificación de sentencia de divorcio.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08 de marzo de 2006, por la ciudadana MARITZA DEL ROSARIO de NIETO, mediante el cual solicita se ordene la rectificación de su sentencia de divorcio en el sentido de que se asentó en dicha sentencia su apellido paterno como ROSARIO, cuando lo correcto es DEL ROSARIO, y que igualmente en dicha sentencia de divorcio se identifica a su hijo como SAMUEL ENRIQUE NIETO SANCHEZ, siendo lo correcto SAMUEL ENRIQUE NIETO DEL ROSARIO.
II
Siendo la oportunidad correspondiente, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
Alega la solicitante que en su sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. 9, en fecha 20 de agosto de 2000, se incurrió en los errores de asentar su apellido como Rosario, cuando lo correcto es Del Rosario y de la misma manera se identificó a su hijo como Samuel Enrique Nieto Sánchez, siendo lo correcto Samuel Enrique Nieto Del Rosario. En virtud de ello solicita de este Juzgado se ordene la rectificación de la sentencia de divorcio que consigna a los autos, basando su solicitud en el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Advierte este juzgador que el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a las actas del Registro Civil, y no a sentencias emanadas de organismos jurisdiccionales, ya que estas decisiones están sujetas o reguladas por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 252, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictar la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la ciudadana MARITZA DEL ROSARIO de NIETO pretende se ordene la rectificación de su sentencia de divorcio, fundamentando su pedimento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las rectificaciones de mero derecho.
Ahora bien, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, asienta que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante y así lo decidió en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).-
En el caso sub examine se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Quiere aclarar este sentenciador que no es que en abstracto las sentencias per se no pueden ser rectificadas, sino que ello está sometido por imperio de la ley a determinados requisitos de procedencia que en el caso concreto se echan de menos y por tanto, obstan la admisión de la demanda de la actora.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO presentada por la ciudadana MARITZA DEL ROSARIO de NIETO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA
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