Sentencia definitiva(en su lapso).
Exp.: 29.837 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: IRENE CLAUDE GUGLIELMI NAVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-4.850.292.
APODERADO: IVAN ANTONIO COLMENARES GUGLIELMI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.410.
MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.

En escrito presentado por la ciudadana IRENE CLAUDE GUGLIELMI NAVAS, solicitó la RECTIFICACION de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 816, folio 409, del Libro 2, año 1958, por cuanto al inscribir dicha partida se incurrió en el siguiente error: se asentó el nombre del padre de la solicitante como “Juan” cuando lo correcto sería JEAN. Se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho. Por tanto, analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud tales como: acta de nacimiento de la solicitante que es la partida objeto del pretendido error; copia simple de pasaporte Francés número 91AE40071 del padre de la solicitante del que se observa que el nombre de pila de éste es Jean; y, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Noris Jeannette, hermana de la petente donde se encuentra que el nombre de pila del padre de ésta se escribió como Jean, es posible entonces advertir con claridad que se incurrió en el error delatado de asentar el nombre del padre de la solicitante en su acta de nacimiento como se indicó anteriormente, por lo que es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, y así se declara.
Por las consideraciones anteriores, el Tribunal, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”, declara que el punto sobre el cual versa la solicitud de estos autos es de mero derecho y por tanto deberá despacharse con los solos elementos de autos. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 816, folio 409, del Libro 2, año 1958, solicitada por IRENE CLAUDE GUGLIELMI NAVAS, identificada ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido de que donde se asentó el nombre de su padre como “Juan” se tenga como JEAN que es como corresponde.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enn Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
El Juez,


Dr. Gervis Alexis Torrealba. La Secretaria,

Janethe Vezga.