Sentencia interlocutoria
Exp.: 25.969 / Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: ciudadano SALOMON SALAMA MENASCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.226.135.

APODERADA JUDICIAL: abogado ZANDRA OBADIA B., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.627.

DEMANDADA: ciudadana NAIOMAR EGLEE LEAL PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.050.029.

MOTIVO: divorcio.



I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución por la abogada ZANDRA OBADIA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALOMON SALAMA, mediante el cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana NAIOMAR LEAL, con sustento en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto proferido el 28 de abril de 2003 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil destinados a la citación de la demandada sin que esta hubiere comparecido ante este Despacho al efecto, se designó defensor judicial al abogado JUAN F. COLMENAREZ T., quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley el 17 de noviembre de 2004.

El 27 de abril de 2005 se verificó la citación del mencionado defensor judicial.

Por escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2005 el defensor contestó la demanda incoada en contra de la ciudadana NAIOMAR LEAL, previa verificación del primer y segundo acto conciliatorio.

El 03 de octubre de 2005 la representación del demandante promovió pruebas.

II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

De la lectura formulada al escrito libelar se desprende que el ciudadano SALOMON SALAMA demanda a su cónyuge NAIOMAR LEAL por virtud de que por un lapso de más de seis (06) meses ésta se habría ausentado del domicilio conyugal, sin que hasta la oportunidad de presentación de la demanda haya tenido noticias suyas, lo que le hace concluir que le ha abandonado voluntariamente y, por ello demanda la disolución del vínculo matrimonial que les une con sustento en el ordinal 2º del artículo 185 de la ley sustantiva civil.

En ese sentido y a los fines de determinar la competencia territorial, el demandante indica que fijaron el domicilio conyugal en el edificio Residencias Las Adas, apartamento identificado con la letra “A”, piso 1, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Sin embargo, a pesar de que la causal que motiva su demanda es que su cónyuge le habría abandonado, requiere se practique su citación en el domicilio conyugal.

En ese sentido, resulta pertinente atender al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, norma que preceptúa lo siguiente:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”.

El precepto parcialmente transcrito consagra la garantía de comunicación como prerrogativa del debido proceso, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra para ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio con la citación personal.

Es la generalidad que quien demanda indica al Alguacil, funcionario encargado de la práctica de la citación personal del demandado, la dirección donde se va a practicar dicho acto. En el caso de autos, la representación del ciudadano SALOMON SALAMA señaló al ciudadano Alguacil la misma dirección que corresponde a lo que habría sido el domicilio conyugal.

Así las cosas, resulta a todas luces incongruente que, siendo la causal que motiva la demanda de divorcio instaurada por el ciudadano SALOMON SALAMA en contra de la ciudadana NAIOMAR LEAL, el abandono voluntario que aquella habría propinado al primero al separarse del domicilio conyugal por más de seis (06) meses sin establecer ningún tipo de comunicación, aquél requiera la citación de su cónyuge precisamente en el lugar que sirvió de asiento al domicilio conyugal.


Considera quien aquí decide, que no debe permitirse que la actual controversia sea fallada habiéndose intentado la citación personal de la demandada en el lugar que precisamente se le imputa habría abandonado a su cónyuge, pues a pesar de que la contestación fue dada por el defensor judicial, la citación como presupuesto de su designación se encuentra sin ningún género de dudas, viciada ab initio, pues se ha propendido a conseguirla en un lugar en el que se afirma no se encuentra, colocándole en un estado de potencial indefensión que no puede repercutir en modo alguno en su esfera jurídica, por las razones precedentemente expuestas y que a continuación se esbozan en detalle:

El derecho a la defensa como prerrogativa de orden constitucional fundamental, a la cual deben tener acceso todos los ciudadanos que habitan en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano -donde la evolución del Poder Judicial resulta además del control de los actos de la administración pública, en el control de la constitucionalidad de las leyes-, derecho que se encuentra contenido dentro de la noción del Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, y se halla contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, norma suprema que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.-

En el caso bajo examine, no puede admitirse la posibilidad de que el demandante propenda a viciar un acto fundamental del proceso, tal como lo es la citación de la demandada, menos cuando la propia carta magna dispone el deber para todos los jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia por causas inimputables a la persona del agraviado, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 257 ejusdem, norma que estipula lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-

Se vislumbra de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de dejar incólume el sagrado derecho a la defensa del demandado. La debida atención que estas normas constitucionales precisan trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre las reglas de carácter abstracto que eventualmente coartarían el derecho de defensa de éste.

La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad del texto constitucional y garantizar con ello que el derecho de defensa de la parte demandada no le será quebrantado.

Para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.

En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.-


En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la demandada, ciudadana NAIOMAR LEAL PACHECO, en una dirección distinta a aquella que sirvió de asiento del domicilio conyugal y que ésta habría abandonado, todo con ajuste al dispositivo constitucional antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que impidan, vulneren o menoscaben el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso, el derecho de defensa de la parte demandada.

III
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de que se practique nuevamente la citación personal de la demandada, ciudadana NAIOMAR LEAL y, ASI SE DECIDE.

A los fines de determinar la dirección donde deberá citarse a la demandada, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que informe su último domicilio.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.