En Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Seis (2006).-
Año 196º y 147º.-
Vistos los escritos presentados el 09/08/2006 por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 74.568, quienes actuando en representación de INVERSIONES 7782, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06-09-1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro., donde presentan a la consideración del tribunal diversos puntos que requieren un pronunciamiento de este órgano respecto a los mismos, a saber:
1. Que este órgano jurisdiccional ha incurrido en una “violación del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”, al haber resuelto en la sentencia dictada por este tribunal el 25/05/2006 sólo lo relativo a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no la del ordinal 3º eiusdem.
2. Que emita un auto separado donde fije la oportunidad en la que se ha de pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 3º ibídem, y que suspenda los lapsos para contestar la demanda y para ejercer el recurso de regulación de competencia hasta tanto no se decida la cuestión previa faltante.
3. Que el tribunal de trámite a la regulación de la competencia que promovió contra la sentencia dictada el 25/05/2006, donde declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que este tribunal decline su competencia en favor del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, por cursar ante ese órgano una causa a la cual supuestamente debe acumularse ésta por razones de conexión. Esta regulación de la competencia fue promovida en esa misma fecha 09/08/2006, pues los abogados anteriormente nombrados consideraron que se encontraban dentro del lapso previsto en los artículos 358 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal considera oportuno pronunciarse sobre el trámite que ha de darle a la incidencia surgida en relación con las cuestiones previas y la regulación de la competencia, en aras de preservar el derecho a la defensa de ambas partes, toda vez que el apoderado de la parte demandada denuncia la presunta violación de derechos constitucionales en que habría incurrido este tribunal al no haber decidido en la sentencia del 25/05/2006 lo relativo a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su pedimento para que se fije oportunidad para decidirla y que suspenda los lapsos para solicitar la regulación de la competencia y para contestar la demanda.
Las normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen el trámite que debe darse a las cuestiones previas, prevén:
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento... La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia...
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento...
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350... se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella [refiriéndose a la regulación de la competencia]; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

El Dr. Pedro Alid Zoppi en su libro titulado “Cuestiones previas y otros temas de derecho procesal”, comenta las normas anteriormente transcritas en relación con casos similares al que se presentó ante este tribunal, y expresa:
“La cuestión se presenta así: como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), ... hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria...
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones opuestas acumulativamente –si el actor no subsana voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción”.

Y con antelación, al referirse sobre el supuesto al que hizo referencia que se presenta cuando la parte opone conjuntamente la falta de jurisdicción y una o más de las cuestiones de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no...
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio...
Pero, si el demandado no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción...) al tercer día después de recibido el oficio (...el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar, y el Tribunal decide esas cuestiones previas al décimo días siguiente al vencimiento de aquellos ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones.
Si el Juez declara con lugar las cuestiones opuestas, el demandado deberá cumplir la sentencia, esto es, subsanar compulsivamente dentro de los cinco días siguientes a contar de la fecha del pronunciamiento (artículo 354), y si no lo hace el proceso se extingue, pero puede volver a demandar dentro de los noventa días siguientes; si el demandante cumple oportunamente la demanda se contesta dentro de los cinco días siguientes (artículo 221); a la fecha cuando el demandante subsane (artículos 354 y 358, ordinal 2º).”.

Las normas y la doctrina anteriormente transcritas, permiten dilucidar que una vez concluido el lapso del emplazamiento comenzó a correr un lapso de 5 días, en el cual: el tribunal debía decidir la incompetencia por razón de conexión (ordinal 1º) y la parte actora podía subsanar voluntariamente lo concerniente a la supuesta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Sin embargo, después de pronunciarse este tribunal en el sentido de afirmar su competencia y estando dentro del lapso que la ley confiere para recurrir de esa decisión a través de la solicitud de la regulación de la competencia, la parte demandada así lo hizo; lo que obsta a que este órgano emita cualquier pronunciamiento tendente a resolver las restantes cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil demandada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.233 del 19/05/2003 se pronunció en sentido similar en un caso que conoció por vía de amparo constitucional, donde estableció:
“...el accionante, cuestionó la sentencia dictada... al estimar que con la misma, el juez incurrió en error grave inexcusable, denegación de justicia y retardo judicial u omisión judicial injustificada, por cuanto no decidió la cuestión previa de prejudicialidad alegada oportunamente con otras cuestiones previas, y que al declararse competente debía emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa de prejudicialidad, conculcando con ello sus derechos de petición y de obtener oportuna respuesta, el de expresar libremente sus pensamientos, el de protección del honor, libertad de conciencia, trabajo, debido proceso y derecho a la defensa.
Respecto a la supuesta lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, la sentencia consultada indicó que al pronunciarse la accionada, sólo acerca de la cuestión previa de competencia, actuó ajustado a derecho y no incurrió en violación a derecho alguno cuando suspendió el proceso y no decidió las otras cuestiones previas, por considerar que ‘...si el Tribunal Superior declarare la incompetencia del Juez a-quo como entonces quedarían las otras cuestiones previas resueltas por un juez incompetente, es por ello que el mismo legislador determinó suspender el proceso hasta tanto se resuelva sobre el recurso de regulación.’ (negritas del tribunal)
Al respecto esta Sala observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 349, señala lo siguiente:
‘Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero’ (subrayado de esta Sala).
La solicitud de regulación de competencia, fue precisamente el medio de impugnación utilizado por la parte accionante, contra la decisión atacada en amparo, motivo por el cual, debe aplicarse la excepción contenida en el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
‘Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia’ (subrayado de esta Sala).
Como se puede apreciar, a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita, el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia, se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, precisamente ese es el caso de autos, motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a las que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil”. (negritas del tribunal)

Ya con antelación esta misma Sala en sentencia Nº 690 del 11/07/2000 se había pronunciado en el sentido de declarar que el ejercicio del recurso de regulación de la competencia suspendía el curso de la causa, cuando expresó:
“...Cuando se interpone el recurso de regulación de la competencia en contra de la decisión interlocutoria del juez que resuelve la cuestión previa de competencia se debe suspender el curso del proceso, so pena de que un juez que eventualmente pudiera ser declarado incompetente dicte sentencia al fondo del asunto, sentencia ésta que sería nula incurriéndose así en una violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su gasto innecesario de jurisdicción...”. (negritas del tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador no emitirá decisión que resuelva la otra cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil demandada hasta tanto el Tribunal Superior que conozca de la regulación de la competencia confirme la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se declara suspendido el proceso hasta tanto se reciban las correspondientes resultas.
Se ordena la inmediata formación de un cuaderno de regulación de competencia que al efecto se ordena abrir con las copias que señalen las partes y el Tribunal; y hecho, remitirlo mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Fórmese el respectivo cuaderno de regulación. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA