Sentencia Interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 29.347 / Mercantil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: ciudadana VERONICA CAMPOS de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.308.913.
APODERADOS JUDICIALES: abogados EDGAR SARCOS, LUZ FERNANDEZ y MARIA GODOY, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.582, 114.001 y 114.002, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el nº 36, tomo 15- A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: abogados MARINO FARIA, GERMAN RAMIREZ, THABATA RAMIREZ, CARMEN ROJAS y LUIS GUEVARA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.401, 6.642, 80.102, 82.300 y 84.953, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS (CUESTIÓN PREVIA)
I
Corresponde a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la cuestión previa opuesta por la demandada, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:
A manera de síntesis, éstos han sido los actos verificados en el devenir del procedimiento:
Se inicia la actual controversia por virtud de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 08 de diciembre de 2005 por la representación judicial de la ciudadana VERONICA CAMPOS de MARTINEZ, mediante el cual demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A.
Mediante auto proferido el 10 de enero de 2006 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
En fecha 08 de junio se verificó la citación de la demandada.
Por escrito presentado el 12 de julio de 2006 la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A. opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dentro del lapso procesal destinado a la contestación de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A. opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio.
En ese sentido, alega que el accidente de tránsito en virtud del cual resultó dañado el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, placas XXU708, serial del motor 4AK124183, serial de carrocería AE928824487, tipo sedán, año 1992, ocurrió en jurisdicción del Estado Miranda, exactamente en la Autopista Regional del Centro, Kilómetro 25, en el sentido de la vía que conduce a Valencia, Estado Carabobo, tal como consta en de los informes y el acta policial levantados al efecto por el Comando Regional Nº 5, destacamento Nº 56 de la Tercera Compañía de la Fuerza Armada de Cooperación.
Apunta que habiendo ocurrido el accidente en la jurisdicción del Estado Miranda, corresponde el conocimiento de la actual controversia a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en razón del territorio y cuantía de la demanda y, así solicita sea declarado.
Puestas así las cosas, encuentra el Tribunal oportuno precisar que la competencia se refiere a la potestad que ostenta el Juez, con previa atribución de jurisdicción, para conocer y decidir las causas que orbiten dentro del ámbito del derecho positivo que les ha sido previamente encomendado. No se trata ya de una carencia absoluta para juzgar, sino de no poder juzgar aquello que no está dentro de su esfera de asignación judicial. Ergo: No puede un Juez con competencia en materia civil ordinaria conocer de una causa atinente al pago de prestaciones sociales debidas a un trabajador, dado que todas las controversias que puedan suscitarse por virtud de la prestación personal de servicios bajo subordinación de un patrono, están especialmente reservadas al conocimiento de los Tribunales con competencia en materia laboral. Véase aquí la diferencia. No es que el Juez civil carezca de jurisdicción para conocer de cualquier debate de esta naturaleza -civil-, sino que le está vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento por cuanto éste no es el Juez natural preestablecido por la ley para solventar conflictos acaecidos con ocasión de relaciones de trabajo.
Asimismo, la competencia también se encuentra delimitada por otras circunstancias que no sólo tocan el ámbito material de la cuestión sustancial controvertida. En efecto, existen otros casos en que un Juez, a pesar de ser materialmente competente para decidir una causa, no puede hacerlo en primera instancia en vista de la importancia económica que la cuestión representa. Hablamos en este caso de la competencia por el valor o cuantía. Sucede, que la jurisdicción venezolana se encuentra organizada de manera jerárquicamente vertical -en atención al principio de la doble instancia-, es decir, que las decisiones tribunalicias son susceptibles de ser revisadas por una alzada natural, ello es la regla, aún cuando existan excepciones legalmente estipuladas. Las razones sociológicas y filosóficas que sustentan esta diferenciación son muchas; no obstante, la más relevante alude al hecho de que si la reclamación es de muy poca importancia económico-social, deberá ser conocida por el órgano jurisdiccional de menor jerarquía en la escala judicial, debido a la poca incidencia de la cuestión en el plano social y económico, lo cual además trae consecuencias procesales, especialmente desde el punto de vista de los recursos que contra tales determinaciones puedan interponerse, así como los grados de jurisdicción en que la misma puede ser revisada.
Finalmente, la competencia puede estar delimitada de acuerdo al entorno espacial que rodea la delación. La ley adjetiva civil ordinaria ha previsto los diversos criterios atributivos de competencia según la naturaleza del derecho sustancial invocado por el demandante (léase: artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). La competencia por el territorio atiende una cuestión de menor entidad a las dos anteriores, y por ello se dice que no es de orden público como cuando hablamos de materia o cuantía, salvo en el caso preestablecido en la parte final del artículo 47 ejusdem:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”-
Ello tiene una motivación muy característica. La competencia de juzgamiento dentro del Estado venezolano, por virtud de consideraciones territoriales, no debe tomarse como una cuestión de ineludible observancia para los jueces, o no susceptible de ser derogada por convenios entre particulares, ya que la misma como se ha dicho, no afecta el orden público interno. Nótese que el texto del artículo 47 ídem permite, para los casos en que se traten derechos disponibles, derogar positiva o negativamente la competencia de un determinado órgano judicial inicialmente llamado por la ley para solventar la controversia que eventualmente pueda suscitarse, sin que por ello se trastoque el orden jurídico interno.
Puede ocurrir que una determinada reclamación sea interpuesta ante un Juez que es, en principio, legalmente incompetente por el territorio para conocer de una causa, y sin embargo, siempre que el mismo sea material y cuantitativamente competente para solventarla, no existirán razones lógicas para que la misma sea descartada, por cuanto lo que interesa es que la misma sea debidamente heterocompuesta por un jurisdicente que conozca de esa materia en el lugar donde ésta ha sido indebidamente planteada, así como el hecho de que a éste le esté permitido conocer de ella de acuerdo al valor económico que la misma representa; eso es lo que realmente interesa a los fines de mantener el orden jurídico incólume, ya que si bien el mismo no es territorialmente competente para conocerla en el sitio donde ha sido propuesta, sí sería competente si la demanda se hubiera propuesto dentro del ámbito territorial en el cual es competente.
Es por esa razón, que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que la incompetencia territorial no puede ser opuesta sino como cuestión previa, por cuanto su declaratoria, salvo la excepción antes enunciada, en todo caso se hará a defensa de parte, por no haber inmiscuidas causas de orden público que la justifiquen, dicho dispositivo establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…”.-
Sin embargo, a pesar de todo lo antes examinado, debe aclarar el Tribunal que este análisis realizado para el caso de incompetencia territorial, no es de aplicación absoluta a todos los juicios que puedan emprenderse. En efecto, puede deducir sin mayor ahondamiento este Juzgador de la lectura realizada al libelo y a las actuaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, que la reclamación argüida deviene por virtud de un accidente tránsito ocasionado en jurisdicción del Estado Miranda, razón por la cual, la delación interpuesta deberá ceñirse a la Ley especialmente consagrada por el legislador para regir esta materia, por mandato del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”
El artículo trascrito sub iudice establece el llamado principio de especialidad, el cual propugna que las normas -bien sustanciales, bien de procedimiento- que se dicten para tratar una determinada materia o rama del derecho, constituyen la especialidad, y por tanto, excluyen a aquellas destinadas a controlarlas de manera general. Ello es lo que ocurre en el caso de autos. El artículo arriba plasmado le impone a este sentenciador aplicar con preferencia las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, por cuanto es dicha ley la especialmente consagrada por el legislador para regular los supuestos relacionados con reclamaciones por accidentes de tránsito, como el supuesto de marras. La reclamación para la indemnización de los daños padecidos por siniestros de tránsito está, en un todo, regida especialmente por la Ley supra mencionada, y sólo ostentarán aplicación las normas generales preestablecidas en el Código de Procedimiento Civil en aquello no previsto especialmente por tal cuerpo normativo. Por ende, si la Ley cuya aplicación es llamada para solventar este juicio establece reglas especiales de competencia para los órganos jurisdiccionales encargados de solventar las controversias que eventualmente acaezcan, éstas obviamente deberán invocarse con preferencia a aquellas establecidas por la legislación general, pudiendo ser utilizadas estas últimas única y exclusivamente para los supuestos no especialmente previstos en la primera de las nombradas.
Así, tenemos que el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre estatuye:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho”.-
Podemos de esta forma vislumbrar, que la Ley que rige la materia establece un único criterio especial atributivo de competencia, cual es, que las pretensiones de esta naturaleza deberán ser interpuestas ante la autoridad judicial competente por la cuantía, y por supuesto por la materia, de la circunscripción judicial territorial donde se hubiere producido el accidente que origina la reclamación, mandato que por constituir la especialidad, deberá ser acatado ineludiblemente por este Tribunal, y así será decidido.
Dilucidado como ha sido, que en el caso bajo análisis la aplicación de los criterios atributivos de competencia antes mencionados derivan en que este Despacho carezca de ella en razón del territorio, lo ajustado a derecho será declarar procedente la cuestión previa opuesta y subsiguientemente pasar los autos a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, así será decidido.-
III
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C. A. con motivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS le sigue la ciudadana VERONICA CAMPOS de MARTINEZ y, así se decide.
En consecuencia, este juzgador DECLINA su competencia para conocer del presente asunto en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo distribuidor se ordena la remisión de este expediente con oficio previo el transcurrir del lapso estatuido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandante conforme lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este fallo se profiere intempestivo por demorado, se ordena su notificación a las partes por medio de boleta, de acuerdo a lo pautado en los artículos 233 y 251 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en al Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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