Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 30.011 / Familia.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

Parte Solicitante: ciudadana Gricelda Josefina González Bosque, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.367.922.
Apoderado Judicial: abogado Jaime Rafael González Alayon, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.777.-
Motivo: rectificación de actas del estado civil.
I
Mediante escrito presentado ante este Juzgado por el abogado Jaime González, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gricelda González, solicitó de este órgano jurisdiccional la rectificación de las actas de nacimiento y matrimonio de su poderdante, las cuales quedaron asentadas bajo los Nos. 676 y 14, respectivamente, insertas en los libros de registro civil de nacimientos y matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, respectivamente; correspondientes dichas actas a los años 1964 y 1992, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó a los autos los documentos en los cuales fundamenta su acción, consistentes en: copias certificadas de las actas de nacimiento y de matrimonio que son las que se pretenden rectificar, copias simples del título de abogado perteneciente a la solicitante, del pasaporte, de la cédula de identidad y de inscripción en el Colegio de Abogados de Caracas, en el Instituto de Previsión Social del Abogado y en la Universidad Santa María.-
II
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró circunstancias que obstan la procedencia de la solicitud, en virtud de lo cual pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:

Requiere la ciudadana GRICELDA JOSEFINA GONZALEZ BOSQUE la rectificación de las actas de nacimiento y matrimonio suyas, alegando al efecto que las mismas adolecen de un idéntico error material por virtud de que en cada uno de sus respectivos textos dice que su primer nombre es: “…Gricelda…” cuando lo correcto sería “…GRISELDA...”.
Lo anterior se alegó de la manera que sigue:
“... (Sic) en la referida partida de nacimiento y la acta de matrimonio aparece el primer nombre de mi representada que es GRICELDA, siendo lo correcto es GRISELDA e igualmente en el Acta de su Matrimonio, de forma incorrecta siendo la correcta como aparece escrito su primer nombre en todos sus documentos que la identifican como tal, aparece su primer nombre escrito de esta forma GRISELDA...”

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…” (negrillas del Tribunal).

Igualmente está preceptuado en el artículo 501 ejusdem, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 de la ley adjetiva vigente, el cual reza:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…” (negrillas del Tribunal).

En el caso de marras, si bien la solicitud cumple con los requisitos formales mínimos para admitirse, se deja ver que ésta adolece de una manifiesta carencia de fundamento. En efecto, de los documentos allegados a los autos no se evidencia error alguno en las actas de nacimiento y matrimonio cuya rectificación se pretende.

En ese sentido, advierte el Tribunal que el presunto error que la solicitante delata no resulta tal, pues lo que ésta aspira con la presente solicitud es que se declare que su nombre de pila debe escribirse de manera distinta a como consta escrito en ambas actas, lo cual constituye un cambio no permitido por la ley, pues no se trata de un dato errado o, que siendo necesario, fue omitido.

En otras palabras, la solicitante pretende que se cambie una letra de su primer nombre porque éste estaría mal escrito tanto en su acta de nacimiento como en la de su matrimonio, cuestión que intenta demostrar con documentos que se hicieron a partir de las actas cuya rectificación se pide, de donde deriva con meridiana claridad que el error en la escritura del nombre no se radica en las actas del estado civil objeto de rectificación, sino en los documentos obtenidos a partir de éstas, es decir, el error está en la cédula de identidad, en el título de abogado, en el pasaporte, en las inscripciones en el Colegio de Abogados de Caracas, en el Instituto de Previsión Social del Abogado y en la Universidad Santa María, documentos éstos que de ninguna manera son aptos para acreditar error en las mencionadas partidas del estado civil cuestionadas, dado que ellos(los documentos) son posteriores y además consecuencia de ellas(las partidas).

En efecto, para demostrar error en la escritura del nombre o apellido de una persona en su partida de nacimiento, el documento que debe ofrecerse como prueba para demostrar el pretendido error debe ser anterior a la partida que se trata rectificar, cuestión que fácilmente puede verse en la corrección de escritura de los apellidos, porque el apelativo viene de los padres del petente y por ende las partidas de sus ascendientes acreditan sin ningún género de dudas el error en la escritura del apellido de éste.

Con relación a lo expuesto, se estima conveniente reiterar que si bien la solicitud presentada es admisible prima facie por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley; en el estudio de la misma se observa que en el fondo no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer, con lo cual resulta patente que va a ser declarada sin lugar en la definitiva, por lo que, en aras de enaltecer los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la rectificación requerida y, así será decidido.

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente RECTIFICACION DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL presentada por la ciudadana GRICELDA JOSEFINA GONZALEZ BOSQUE.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,
Janethe Vezga.