LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
La presente solicitud tuvo inicio en virtud del escrito presentado por los ciudadanos MARIA ELENA VELOZ RODRÍGUEZ y OSCAR ENRIQUE RAMÍREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.414.835 y V- 4.275.531 , respectivamente, asistidos por la Abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.538, quienes solicitaron ante este Juzgado el Divorcio basando su solicitud en el contenido del artículo 185-A del Código Civil y consignaron los documentos fundamentales para la admisión de la presente solicitud. Seguidamente en fecha 07 de Agosto de 2006, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en esa misma fecha.-
Posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2006, compareció ante este Tribunal la Dra. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente: “…..Considera Que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada……”
Ahora bien, para decidir este Sentenciador observa:
La disolución del vinculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de cinco años; y CUARTO: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
Por consiguiente en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MARIA ELENA VELOZ RODRÍGUEZ y OSCAR ENRIQUE RAMÍREZ MACHADO, ambos supra identificados; y así se declara.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ELENA VELOZ RODRÍGUEZ y OSCAR ENRIQUE RAMÍREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.414.835 y V-4.275.531, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Disuelto el vinculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14 de febrero de 1973 , por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR ,
Abg. LISBETH MARIA SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA,
Abg. LISRAYLI CORREA
LMSP /LC/ Es
Exp. Nº F-06.3941
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