LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES EXELCAR S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/09/82, bajo el N° 73, Tomo 117-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VALARINO URIOLA y DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.426 y 13.720 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, C.A., (CATIVEN C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 16, Tomo 258-A Sgdo; y hoy C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA),
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ y ALEXIS PINTO D’ASCOLI, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 56.554 y 12.322 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 13.048
-I-

Comienza el presente proceso por libelo de demanda presentado por los apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACXELCAR S.R.L., mediante el cual demandan a las Sociedades Mercantiles CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, C.A., (CATIVEN C.A.) y C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA)., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que por vía de distribución correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.-
Alega la parte accionante que:
Su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil SERVIPARCA C.A., ….que el objeto de dicho contrato de arrendamiento es el inmueble constituido por la porción o lote de terreno que representa el área de estacionamiento de vehículos del inmueble o edificio denominado “Centro Comercial San Bernardino”, situado en la Plaza La Estrella, Urbanización San Bernardino, …Que la cláusula SEXTA del prenombrado contrato de arrendamiento establece que: “Los clientes del automercado que utilicen el estacionamiento del Centro Comercial San Bernardino, tendrán 1 hora de estacionamiento gratuito, mediante ticket sellados una sola vez por CADA, siendo por cuenta del cliente el pago del exceso sobre el tiempo establecido para estacionamiento gratuitos durante las horas que esté abierto al público el automercado. Que la tarifa a pagar por CADA a LA ARRENDATARIA del estacionamiento, por concepto de la hora de estacionamiento….será la cantidad de Dos Bolívares…Que hasta la presente fecha la empresa obligada no ha cumplido con tal previsión, razón por la cual está en mora con nuestra mandante, adeudando hasta el mes de mayo del año en curso la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.648.000,00).- Que por motivo de la venta realizada y adjudicación a la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN C.A), los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa SERVIAPARCA C.A., y nuestra representada según el documento de liquidación, participación y adjudicación le pertenecen a la citada empresa CATIVEN, C.A., …Que siendo que LA ARRENDADORA y LA TERCERA OBLIGADA NO HAN CUMPLIDO con el pago a que estaban y están obligadas para con nuestra representada, demanda en forma solidaria a las Sociedades Mercantiles “CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, C.A., (CATIVEN C.A.), y VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA),.-


La presente demanda, fue admitida en fecha 26/07/2004, y donde se ordenó el emplazamiento de los demandados, por los trámites del procedimiento breve, librándose al efecto las correspondiente compulsa, en esta misma fecha.-
El día 23/08/2004, el alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación de la Empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A., (CATIVEN), firmado por la ciudadana REINA.-
Mediante decisión de fecha 26/08/2004, este Tribunal revoca por contrario imperio la señalada citación y su nulidad por no ajustarse a los requisitos exigidos en la norma establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y ordena librar una nueva compulsa a los fines de practicar nuevamente la citación.
El alguacil de este Juzgado mediante diligencia informa al Tribunal en fecha 24/09/2004, la imposibilidad de citar a la parte demandada, y consigna las respectivas compulsa y agotada la citación personal, cumpliéndose con los tramites de ley, se le designo Defensor Judicial, recayendo tal cargo en la persona de la abogada VIRGINIA ROJAS, la cual en fecha 31/03/2005, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
Previa solicitud de la parte actora, se libró la correspondiente compulsa de citación, a los fines de citar a la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial.
El día 08/04/2005, comparece ante el Tribunal la abogada ALICIA GUZMAN MAZZEI, consignando poder que la acredita como apoderada Judicial de la empresa CATIVEN S.A., y se da por citada en el presente juicio.-
El día 12/04/2005, tuvo lugar el acto de contestación a la Demanda, donde se hizo presente el apoderado Judicial de la parte demandada, consigno poder que lo acredita como apoderado y escrito de contestación.- El presente acto fue anulado, mediante auto de fecha 13/04/2004, por cuanto el mismo no era la oportunidad legal para llevarlo a cabo.- Siendo realizado dicho acto nuevamente el día 13/04/04.-
En el escrito presentado en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada señala lo siguiente:
“….NATURALEZA DE LA ACCION: ….que la presente acción no es derivada directamente a una relación arrendaticia, sino de un simple Cobro de Bolívares, por la prestación de un servicio de uso de estacionamiento en beneficio de los clientes de la tienda CADA.- CUESTIONES PREVIAS: Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil del defecto de forma, por no haber dado cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, de acompañar junto con el libelo de demanda el o los documentos fundamentales de su acción.- …Como lo son los referidos ticket debidamente sellados por CADA, que daría derecho a su reclamación de cobro de bolívares por supuesta deuda, que darían derecho a su reclamación de cobro de bolívares por supuesta deuda, ya que el contrato de arrendamiento solo constituye y demuestra la instrumentación de la relación arrendaticia que existiera entre las partes, pero nunca demostrativo de la existencia de alguna deuda derivada de dicho contrato.- Que mal podría defenderse su representada de tan improcedente pago, si no se le acompañan los ticket debidamente sellados por CADA…toda vez que de ser cierta su afirmación de la existencia de dichos ticket, correspondería verificar la existencia de los mismos, y si efectivamente se encuentran sellados por CADA, como documentos constitutivos de la obligación de pago contenida en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento y si efectivamente se adeudan o por el contrario ya fueron cancelados.- PRESCRIPCION DE LA ACCION: …Que es menester señalar que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 04 de febrero de 1991, y según las afirmaciones del actor, los ticket de estacionamiento se generaron desde ese año, es decir 14 años atrás, no quedando la menor duda, que en el supuesto de haber sido procedente su reclamo, que en su criterio no lo es, prescribió el ejerció de la acción de reclamación, …ya que trascurrieron al actor en este juicio los tres años que disponía por disposición de la Ley para el ejercicio de la acción de cobro de bolívares. …que estando frente a una obligación de pago por cada ticket sellado por CADA,….dicho pago debió efectuarse dentro del referido mes, aplicando analógicamente el mismo tiempo que se disponía para pagar los cánones, y siendo que en el presente caso no señalo el actor en que fecha se generó el último recibo, supuestamente no cancelado, mal puede defenderse y determinar en que proporción está prescrita la acción.- DEFENSA DE FONDO: Rechaza, contradice y niega, que su representada adeude cantidad alguna de dinero a la actora INVERSIONES AXELCAR S.R.L,….Que ciertamente entre la Sociedad Mercantil C.A., VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA, existió una relación arrendaticia, cuyo arrendatario fue el actor en este juicio, …Que dicho contrato se contempló una obligación de pago por parte de su representada como arrendadora, consistía en el pago de dos bolívares por cada ticket sellado por CADA, ….. y que fueron cumplidas por su representadas, por lo que desconocen la existencia de nuevos ticket de estacionamiento que no hayan sido cancelados, …que de ser cierta la afirmación, por que espero que transcurrieran 14 años, desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento para hacer la presente reclamación….

El día 21/04/2005, el apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito, rechazando las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte accionada, así como promovió pruebas.
En fecha 10/05/2005, el apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de conclusiones.-
Posteriormente en diferentes oportunidades el apoderado Judicial de la parte actora, solicita que se dicte la correspondiente sentencia.-
I I
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, procede a dictar su correspondiente fallo, lo cual pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Previamente, considera oportuno este Tribunal referirse a las defensa de la NATURALEZA DE LA ACCION, alegada por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, contra lo invocado por el accionante en su pretensión.-
La parte demandada, rechaza la calificación que de la acción hace la parte actora, alegando que no están en presencia de una acción derivada directamente de una relación arrendaticia, sino de un simple Cobro de Bolívares, por la prestación de un servicio de uso de estacionamiento en beneficio de los clientes de la tienda CADA, que supuestamente no fue cancelada.-
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, demanda en forma solidaria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a las Sociedades CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN, C.A.), y VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA), para que convenga o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04/02/1991, por no haber cumplido LA ARRENDADORA ni el tercero (CADA) con las obligaciones establecidas en la CLAUSULA SEXTA del mismo. SEGUNDO: Y como consecuencia de ello, al pago de las cantidades adeudadas hasta el mes de mayo del año 2004, vale decir CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.48.648.000,00).- TERCERO: Y por último, al pago de los honorarios de abogados, así como los gastos judiciales del proceso.-
En dicho escrito cita en el CAPITULO SEGUNDO, EL DERECHO, el artículo 1.159, del Código Civil, donde establece que: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.-
En tal sentido se observa, que el contrato consignado por la parte actora, conjuntamente en su escrito libelar, fue celebrado por SERVIPARCA C.A., en su carácter de ARRENDADORA, y Compañía Anónima INVERSIONES AXELCAR S.R.L., en su carácter de ARRENDATARIA.- Que si bien es cierto que en dicho contrato señala en su cláusula SEXTA, a CADA, no es menos cierto que este es un Tercero, y que no suscribió dicho contrato; que para que haya cumplimiento o no del mismo, tiene que ser por las partes que lo suscribe.-
La disposición legal invocada por la parte actora, artículo 1.159 del Código Civil, conduce a que la accionada de una obligación contractual, está sujeta a cumplirla en la misma forma como esta sujeta a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, en el caso de marras, se observa que CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN), hoy CADA, no es una de las partes que suscribió el contrato.-
Ahora bien, nuestra legislación establece diferentes acciones, que puede activar un ciudadano para hacer valer sus derechos e intereses jurídicos antes los órganos jurisdiccionales, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el Contrato de arrendamiento, fue celebrado por persona distinta a la que demanda, que si en un supuesto de hecho CADA anteriormente CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A., (CATIVEN), le debe a la accionante cierta cantidad de dinero por concepto de una (01) hora de estacionamiento gratis a sus clientes, esta no es la vía idónea para hacer valer su pretensión.
Por lo tanto no resulta dable para el actor intentar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto CADA no es quien suscribió el contrato con INVERSIONES AXELCAR S.R.L., lo cual hace que la acción escogida sea contraria a derecho, por no constituir la vía idónea y eficaz para dilucidar el conflicto planteado.- Por tal motivo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Y ASI SE DECIDE.-
Vista la naturaleza de lo anteriormente señalado, este Tribunal señala que con respecto a los alegatos subsiguientes del escrito de Contestación a la demanda, resultaría inoficioso pronunciarse al respecto.-
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AXELCAR S.R.L., contra la Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN) hoy CADA., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2.006. Años 196º y 147º.-
LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.
EXP: 13048
LSP/LC/ X2